Cartografía de Corrientes de Educación Ambiental y sus Ámbitos de Aplicación.
Legislación Ambiental.
Leyes, Reglamentos y Normas para la Preservación del Ambiente.


BIENVENIDA

Tipos de contaminación

LEY DE ZONAS COSTERAS


Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001


Decreto N° 1.468 27 de septiembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República


En ejercido de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3 del Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,


DICTA


el siguiente,


DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.

Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.


Artículo 2°.

A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.


Artículo 3°.

Constituyen parte integral de las zonas costeras:


1.

Elementos como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas.


2.

Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente.


3.

Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.


Artículo 4°.

Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:


1.

Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales.


2.

Las características físico-naturales.


3.

Las variables ambientales, socio-económicas y culturales.


La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea

de más alta marea, hada la costa y la franja acuática con un ando no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las características particulares de éstos.

En las dependencias federales e Islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.


Artículo 5°.

La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los órganos del Poder Público, con la activa participación de la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que rada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.


Articulo 6°.

La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:


1.

Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con características únicas para el desarrollo de tales actividades.


2.

Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.


3.

Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático.


4.

Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico.


5.

Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.


6.

Infraestructuras de servidos. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley y en total apego a los principios del desarrollo sustentable.


7.

Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.


8.

Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional.


9.

Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que establezca la ley.


10.

Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.


11.

Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentadle de los recursos naturales.


12.

Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.


13.

Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras.


14.

Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.


15.

Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.


16.

Recursos socioculturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socioculturales, propias de las poblaciones costeras.


17.

Actividades socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las actividades socio-económicas tradicionales, atienda a las políticas y normas de conservación y desarrollo sustentable.


18.

Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servidos náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.


19.

Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional como estrategia fundamental para la gestión integrada de las zonas Costeras.


Artículo 7°.

La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende:


1.

La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio.


2.

La protección de la diversidad biológica.


3.

La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos.


4.

La ordenación de las zonas costeras.


5.

La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.


6.

El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas.


7.

La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.


8.

El tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad.


9.

La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental.


10.

El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos.


11.

La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes.


12.

La educación ambiental formal y no formal.


13.

La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.


14.

La valoración económica de los recursos naturales.


15.

La protección y conservación de los recursos históricos, culturales, arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico subacuático.


16.

Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente Decreto Ley.


Artículo 8°.

Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.


Artículo 9°.

Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).


Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, rabos, puntas y los terrenas ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.


Artículo 10.

Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación pública previstos en la ley.


Articulo 11.

Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.


Articulo 12.

La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños ambientales.


TITULO II

DEL PLAN DE ORDENACION Y GESTION INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 13.

La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos en este Decreto Ley.


Artículo 14.

El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación y ordenación del territorio, los organismos del Poder Público Nacional, Estada¡ y Municipal, así coma los particulares deberán ajustar su actuación al mismo.


Articulo 15.

Las autoridades nacionales, estadales y municipales respetarán los topónimos geográficos originales de las elementos presentes en las zonas costeras.


Artículo 16.

El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el plan contendrá:


1.

La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en este Decreto Ley.


2.

La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo los caladeros de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales.


3.

La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras.


4.

Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestas.


5.

El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental.


6.

Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para implementar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.


7.

La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana.


8.

La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad.


9.

Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de este Decreto Ley.


Artículo 17.

El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinarios y permanente, que incluya a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.


Articulo 18.

Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.


TITULO III

DE LA CONSERVACION DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 19.

En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes actividades:


1.

La construcción de instalaciones e Infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona.


2.

El aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y demás vehículos de motor, salvo en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servidos turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley.


3.

La generación de ruidos emitidas por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional.


4.

La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.


5.

Otras que se prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.


Artículo 20.

En las zonas costeras de dominio público queda prohibido:


1. La disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier naturaleza.

2. La colocación de vallas publicitarias.

3. La extracción de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas marinas.

4. Las demás actividades que prevea la ley.


Articulo 21.

La ley regulará la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las zonas costeras.


TITULO IV

ORGANIZACION INSTITUCIONAL

Artículo 22.

Los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de este Decreto Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 23.

En las zonas costeras, al Poder Público Nacional le compete:


1.

Formular las políticas de conservación y desarrollo sustentable.


2.

Elaborar y controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.


3.

Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional.


4.

Cooperar con los estados y municipios en la gestión integrada de las zonas costeras.


5.

Definir y declarar las áreas que deban someterse a un régimen de administración especial, una vez oída la opinión conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley.


6.

Elaborar los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, oída la opinión conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley.


7.

Cooperar con los estados y municipios en la dotación de servidos y el saneamiento ambiental.


8.

Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.


9.

Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración y manejo.


Artículo 24.

En las zonas costeras al Poder Público Estadal le compete:


1.

Adecuar el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a lo previsto en este Decreto Ley.


2.

Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios.


3.

Establecer el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y los ostrales en su jurisdicción, de conformidad con la ley.


4.

Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial.


5.

Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, involucrando a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.


6.

Cooperar con los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.


7.

Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional estadal.


8.

Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia de las actividades que en ella se desarrollen.


9.

Las demás que le atribuya la ley.


Artículo 25.

En las zonas costeras, al Poder Público Municipal le compete:


1.

Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en este Decreto Ley.


2.

Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y reversos que deban someterse a un régimen de administración especial.


3.

Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.


4.

Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad pública en las playas y balnearios, así como coadyuvar en la observancia de las normas e Instrucciones sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.


5.

Prever los recursos presupuestarios pare la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.


6.

Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.


7.

Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal.


8.

Las demás que le atribuya la ley.


Artículo 26.

Los estados y los municipios dictarán sus leyes y ordenanzas de desarrollo del presente Decreto Ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos:


1.

Las políticas de Estado que regulen lo referente a la ordenación del espado geográfico nacional.


2.

Política de Estado de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.


3.

Política de Estado sobre las actividades a desarrollarse en las zonas costeras.


4.

El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costales.


5.

Política socio-económica del Estado.


6.

Participación efectiva de los diferentes medios de consulta y participación pública previstos en la ley.


Artículo 27.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley. A tales efectos:


1.

Promoverá mecanismos institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las zonas costeras.


2.

Promoverá permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras.


3.

Desarrollará metodologías y procedimientos para la valoración económica de los recursos naturales.


4.

Desarrollará metodologías para el adecuado manejo de las zonas costeras.


5.

Mantendrá una base de datos actualizada con la información disponible sobre las zonas costeras.


6.

Coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las autoridades estadales y municipales, los programas de saneamiento ambiental de las playas. Se establecerá un mecanismo expedito de revisión anual o cuando las circunstancias así lo exijan, que defina aquellas playas aptas pare el uso público, que incluya la participación de los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.


7.

Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras, y una vez oída la opinión de los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, lo elevará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para su aprobación en Consejo de Ministros.


8.

Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un Informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las recomendaciones pare solventar los problemas más relevantes que se hayan detectado.


9.

Cualquier otra que le atribuya la ley.


Artículo 28.

Se crea la Unidad Técnica de las Zonas Costares, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el fin de cumplir con lo señalado en el artículo anterior. Tendrá como función entre otras, el servir como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación de Costas del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.


TITULO V

DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 29.

La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente.


Artículo 30.

Se requerirá la evaluación ambiental y sociocultural de toda actividad a desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones establecidas en la ley.


Artículo 31

. Las autoridades competentes pare autorizar los espectáculos públicos en las zonas costeras, requerirán la constitución de fianza proporcional a la actividad a realizar, emitida por una Institución bancaria o empresa de seguro de reconocida solvencia.


Artículo 32

. Los organismos públicos quedan igualmente sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en este Título.


TITULO VI

REGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I

Sanciones Administrativas

Artículo 33.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del ambiente o la restitución de éste a su estado original, y adicionalmente sancionará la violación a las disposiciones del presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o algunas de las siguientes sanciones administrativas:


1.

Multas, las cuales serán determinadas en unidades tributarias.


2.

Suspensión, revocatoria o rescisión de las autorizaciones y de las concesiones, según sea el caso.


3.

Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2) años para obtener las concesiones o las autorizaciones previstas en la ley.


4.

Indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor estimado de los recursos afectados.


Artículo 34.

Los montos provenientes por concepto de imposición de las multas a que se refiere este Decreto Ley, ingresarán al Tesoro Nacional.


Artículo 35.

En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones al presente Decreto Ley, los infractores se sancionarán con multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, más un recargo del ciento por ciento (100%) de la misma.


Los infractores que hayan sido suspendidos no podrán solicitar otra concesión o autorización hasta transcurrido un (1) año de haberse agotado el procedimiento administrativo.


Artículo 36.

La declaratoria de inhabilitación procede en los siguientes casos:


1.

Cuando el infractor suministre datos falsos.


2.

Cuando el infractor no presente ala autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, la constancia de pago de la multa ya impuesta.


3.

Cuando el infractor no demuestre que ha recuperado o restituido el ambiente a su estado original de acuerdo a lo previsto en la sanción.


Artículo 37.

Se podrán incrementar las sanciones pecuniarias previstas en la ley, entre cien (100) y cinco mil (5000) unidades tributarias, cuando la comisión de las infracciones contempladas en ellas, causen daños ambientales a las zonas costeras.


CAPITULO II

Del Procedimiento

Artículo 38.

El procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones al presente Decreto Ley y su normativa, podrá iniciarse:


1.

De oficio, cuando el funcionarlo del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en el presente Decreto Ley.


2.

Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. Esta se puede presentar de manera oral o escrita, caso en el cual, se levantará acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para hacerlo.


Artículo 39.

La autoridad competente practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto


infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) días continuos para su realización, contados a partir del conocimiento del hecho. Excepcionalmente; este lapso podrá extenderse por causas plenamente justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente.


Artículo 40.

Los funcionarlos del órgano competente, que sorprendan en forma flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercido de actividades contrarias al presente Decreto ley, ordenarán la inmediata suspensión de dichas actividades, y podrán dictar las medidas preventivas administrativas prudenciales para evitar que se produzca algún daño.


Artículo 41.

Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al presente Decreto Ley, la autoridad competente, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la cual deberá contener la siguiente Información:


1.

La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, en caso de denuncia.


2.

Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia.


3.

Ubicación geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la infracción.


4.

Narración de los hechos.


5.

Señalamiento de los testigos presentes durante la presunta comisión del hecho, si los hay.


6.

Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente.


Articulo 42.

Los bienes involucrados en la presunta comisión de una Infracción, quedarán a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá su disposición hasta que se produzca la respectiva decisión.


Artículo 43.

Una vez levantada el acta que inicia el procedimiento, el órgano competente expedirá la respectiva citación al presunto infractor para que comparezca por ante la autoridad competente, a objeto de sustanciar el expediente. En dicha citación deberá constar el plazo de comparecencia, el cual se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la misma.


Artículo 44.

Al momento que el presunto infractor comparezca ante la autoridad competente, se le informará:


1.

El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.


2.

Las disposiciones legales que resultaren aplicables.


3.

Los datos provenientes de la investigación.


4.

Que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de su comparecencia para hacer sus alegatos de hecho y de derecho, consignar las pruebas y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias.


Artículo 45.

La autoridad competente, previo estudio y análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación que conste en el expediente.


Artículo 46.

La autoridad competente adoptará la decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo de


tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.


Artículo 47.

Una vez adoptada la decisión, la autoridad competente deberá notificarla al administrado, indicándole expresamente los recursos que proceden contra la misma.


Artículo 48.

Todo recurso mineral obtenido sin la autorización correspondiente, no da derecho alguno al infractor.


Artículo 49.

Los titulares de las concesiones o autorizaciones señaladas en el presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de la imposición de sanciones por infracciones al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual han sido concesionados o autorizados, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Se deroga la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.976 de fecha 20 de junio de 2000.


Segunda.

Se deroga el Decreto N° 623, de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.158 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1990.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales debe presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley.


Segunda.

En un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento de la Unidad Técnica de las Zonas Costeras.


Tercera.

En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de las Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, las políticas nacionales de conservación y desarrollo sustentable de las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley.


Cuarta.

En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá elaborar los mecanismos de coordinación interinstitucional para la Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los Ejecutivos Regionales y Municipales.


Quinta.

En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ejecutivos Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes Estadales de


Ordenación del Territorio y de Ordenación Urbanística a los requisitos previstos en este Decreto Ley en cuanto a las zonas costeras.


Sexta.

Las concesiones o autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona costera, antes de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el plazo de seis (6) meses a las condiciones que se establezcan en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.


Séptima.

En un lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación y otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la ley referidas a la responsabilidad derivada de daños causados por contaminación o degradación del ambiente.


DISPOSICION FINAL

Única.

El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de das mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

Siguen firmas.