Cartografía de Corrientes de Educación Ambiental y sus Ámbitos de Aplicación.
Legislación Ambiental.
Leyes, Reglamentos y Normas para la Preservación del Ambiente.


BIENVENIDA

Tipos de contaminación

LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

GACETA OFICIAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CXXXIV MES III Caracas, viernes 22 de diciembre de 2006 No. 5.833 Extraordinario

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Gestión del Ambiente

Artículo 2

A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar,mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Definiciones

Artículo 3

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Principios para la gestión del ambiente

Artículo 4

La gestión del ambiente comprende:

1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.

3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.

4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del ambiente.

5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales.

6. Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal.

7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.

8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.

9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural.

10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.

Utilidad pública e interés general

Artículo 5

Se declara de utilidad pública y de interés general la gestión del ambiente.

Orden Público

Artículo 6

Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público.

Política ambiental

Artículo 7

La política ambiental deberá fundamentarse en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, las demás leyes que la desarrollen y conforme a los compromisos internacionales contraídos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.

Acción de lo gestión del ambiente

Artículo 8

La gestión del ambiente se aplica sobre todos los componentes de los ecosistemas, las actividades capaces de degradar el ambiente y la evaluación de sus efectos.

De las herramientas de la gestión del ambiente

Artículo 9

A los efectos de esta Ley, se consideran herramientas de la gestión del ambiente, la ordenación del territorio, la planificación, la evaluación y el control.

Objetivos

Artículo 10

Son objetivos de la gestión del ambiente, bajo la rectoría y coordinación de la Autoridad Nacional Ambiental:

1. Formular e implementar la política ambiental y establecer los instrumentos y mecanismos para su aplicación.

2. Coordinar el ejercicio de las competencias de los órganos del Poder Público, a los fines previstos en esta Ley.

3. Cumplir las directrices y lineamientos de las políticas para la gestión del ambiente.

4. Fijar las bases del régimen regulatorio para la gestión del ambiente.

5. Fomentar y estimular la educación ambiental y la participación protagónica de la sociedad.

6. Prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar el ambiente.

7. Reducir o eliminar las fuentes de contaminación que sean o puedan ocasionar perjuicio a los seres vivos.

8. Asegurar la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

9. Estimular la creación de mecanismos que promuevan y fomenten la investigación y la generación de información básica.

10. Establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el control ambiental.

11. Promover la adopción de estudios e incentivos económicos y fiscales, en función de la utilización de tecnologías limpias y la reducción de parámetros de contaminación, así como la reutilización de elementos residuales provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento integral de los recursos naturales.

12. Elaborar y desarrollar estrategias para remediar y restaurar los ecosistemas degradados.

13. Resguardar, promover y fomentar áreas que coadyuven a la preservación de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

14. Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el cumplimiento de la presente Ley.

Incorporación de la dimensión ambiental

Artículo 11

Corresponde al Estado, por órgano de las autoridades competentes, garantizar la incorporación de la dimensión ambiental en sus políticas, planes, programas y proyectos; para alcanzar el desarrollo sustentable.

De la calidad ambiental

Artículo 12

El Estado, conjuntamente con la sociedad, deberá orientar sus acciones para lograr una adecuada calidad ambiental que permita alcanzar condiciones que aseguren el desarrollo y el máximo bienestar de los seres humanos, así como el mejoramiento de los ecosistemas, promoviendo la conservación de los recursos naturales, los procesos ecológicos y demás elementos del ambiente, en los términos establecidos en esta Ley.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Suprema dirección de la política nacional ambiental

Artículo 13

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la suprema dirección de la política nacional ambiental.

Desarrollo de las normas ambientales

Artículo 14

El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes, atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen.

Responsabilidad de los órganos del poder público

Artículo 15

Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

De la coordinación

Artículo 16

Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley.

Complementariedad de las normas ambientales

Artículo 17

Los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales o locales, según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; con base en las isposiciones establecidas en la presente Ley y atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares características ambientales de cada región.

Capítulo II

De las Autoridades Ambientales

Autoridad nacional ambiental

Artículo 18

La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

De la promoción a la desconcentración y descentralización en materia ambiental

Artículo 19

La Autoridad Nacional Ambiental promoverá los procesos de desconcentración y descentralización en materia ambiental hacia los estados, municipios y distritos, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes regionales y locales, de conformidad con la presente Ley, las que la desarrollen y las especiales que regulen los procesos de descentralización.

Instancias regionales, estadales y locales de coordinación

Artículo 20

A los fines de coadyuvar con la gestión del ambiente, se podrán establecer instancias regionales, estadales y locales de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional.

Capítulo III

De la Defensa Ambiental

Órganos de la defensa ambiental

Artículo 21

A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la

defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la

República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los

demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia,

conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones

establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

TÍTULO III

DE LA PLANIFICACIÓN DEL AMBIENTE

Capítulo I

De la Planificación del Ambiente

Finalidad

Artículo 22

La planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo

económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Lineamientos para la planificación del ambiente

Artículo 23

Los lineamientos para la planificación del ambiente son:

1. La conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando su permanencia.

2. La investigación como base fundamental del proceso de planificación, orientada a determinar el

conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, así como el

desarrollo, transferencia y adecuación de tecnologías compatibles con desarrollo sustentable.

3. La armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con base en las

restricciones y potencialidades del área.

4. La participación ciudadana y la divulgación de la información, como procesos incorporados en

todos los niveles de la planificación del ambiente.

5. La evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización de impactos al

ambiente.

6. Los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los planes nacionales.

Dimensión ambiental

Artículo 24

La planificación del ambiente forma parte del proceso de desarrollo sustentable del país. Todos los

planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, sean de carácter nacional,

regional, estadal o municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, en concordancia

con las disposiciones contenidas en esta Ley y con las políticas, lineamientos, estrategias, planes y

programas ambientales, establecidos por el ministerio con competencia en materia de ambiente.

Programación y ejecución de actividades

Artículo 25

Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán programar y ejecutar sus

actividades de acuerdo con los planes establecidos y las disposiciones contenidas en esta Ley y

los demás instrumentos legales aplicables.

Capítulo II

De los Instrumentos para la Planificación del Ambiente

Sistema integrado de planes

Artículo 26

La planificación del ambiente está circunscrita a un sistema integrado y jerarquizado de planes,

cuyo instrumento fundamental es el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

El Plan Nacional del Ambiente se desarrollará con carácter vinculante por todos los órganos y

entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como por los consejos comunales.

Los planes ambientales, nacionales, regionales, estadales, municipales y locales, conforman el

sistema nacional para la planificación del ambiente y son instrumentos fundamentales de la gestión

pública en materia ambiental.

Alcance de los planes

Artículo 27

Los planes ambientales deberán ajustarse a las políticas que al efecto se dicten en materia

ambiental, y definirán los objetivos, lineamientos, estrategias; metas y programas que orienten la

gestión del ambiente, así como prever la viabilidad social, política, económica, financiera y técnica

a los fines de lograr sus objetivos.

Características de los planes

Artículo 28

Los planes ambientales deben ser instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y transversales,

que definan y orienten la gestión del ambiente, y permitan prever y enfrentar situaciones que

directa o indirectamente afecten los ecosistemas y el bienestar social.

De otros instrumentos para la planificación del ambiente

Artículo 29

Constituyen otros instrumentos para la planificación del ambiente la ordenación del territorio, las

normas técnicas ambientales, las evaluaciones ambientales, la gestión integral de todas las áreas

del alto valor ecológico, los sistemas de información geográfica y los criterios e indicadores de

sustentabilidad.

Capítulo III

De los Mecanismos de Elaboración, Ejecución y Revisión de los Planes

Del Plan Nacional

Artículo 30

El Plan Nacional del Ambiente es un instrumento a largo plazo que pauta la política ambiental

nacional a escala regional, estadal, municipal y local, y contendrá las siguientes directrices:

1. Mecanismos y acciones para la consecución de un ambiente sano, seguro y ecológicamente

equilibrado, para maximizar el bienestar social.

2. La conservación, manejo y uso sustentable de los recursos naturales.

3. Criterios prospectivos y principios de sustentabilidad que orienten los procesos de urbanización,

industrialización, ampliación de la frontera agrícola y ocupación del territorio en materia ambiental.

4. Detección y evaluación de conflictos socioambientales

y manejo alternativo de los mismos.

5. Programa de investigación sobre problemas ambientales.

6. Los objetivos y medidas de instrumentación del Plan.

7. La educación ambiental y participación ciudadana.

Elaboración y coordinación de los planes

Artículo 31

Los planes ambientales, en sus diferentes niveles, serán elaborados y coordinados por el ministerio

con competencia en materia ambiental con la participación de la Administración Pública y demás

sectores del país.

Aprobación

Artículo 32

El Plan Nacional del Ambiente será aprobado por el Presidente o Presidenta de la República

Bolivariana de Venezuela, mediante decreto en Consejo de Ministros.

Publicidad y obligatoriedad

Artículo 33

Los planes ambientales serán de obligatorio cumplimiento y estarán sujetos a revisión y

actualización periódica. Los planes y sus modificaciones entrarán en vigencia una vez sean

publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al nivel político territorial respectivo.

TÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN AMBIENTALY LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo I

De la Educación Ambiental

Objeto

Artículo 34

La educación ambiental tiene por objeto promover, generar, desarrollar y consolidar en los

ciudadanos y ciudadanas conocimientos, aptitudes y actitudes para contribuir con la transformación

de la sociedad, que se reflejará en alternativas de solución a los problemas socioambientales,

contribuyendo así al logro del bienestar social, integrándose en la gestión del ambiente a través de

la participación activa y protagónica, bajo la premisa del desarrollo sustentable.

Lineamientos para la educación ambiental

Artículo 35

Los lineamientos para la educación ambiental son:

1. Incorporar una signatura en materia ambiental, con carácter obligatorio, como constitutivo del

pénsum en todos los niveles y modalidades del sistema educativo bolivariano, dentro del continuo

proceso de desarrollo humano, con el propósito de formar ciudadanos y ciudadanas

ambientalmente responsables, garantes del patrimonio natural y sociocultural en el marco del

desarrollo sustentable.

2. Vincular el ambiente con temas asociados a ética, paz, derechos humanos, participación

protagónica, la salud, el género, la pobreza, la sustentabilidad, la conservación de la diversidad

biológica, el patrimonio cultural, la economía y desarrollo, el consumo responsable, democracia y

bienestar social, integración de los pueblos, así como la problemática ambiental mundial.

3. Desarrollar procesos educativos ambientales en el ámbito de lo no formal que promuevan y

fortalezcan el derecho a la participación de ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, en el

marco de una gestión del ambiente en forma compartida.

4. Incorporar la educación ambiental para el desarrollo endógeno sustentable, desde una

perspectiva participativa, crítica, influyente, transformadora de los sistemas productivos que

reconozca la diversidad cultural y ecológica en el ámbito de la organización social.

5. Promover el diálogo de saberes, como base del intercambio, producción y difusión de

información en los procesos educativos ambientales para generar acciones colectivas en el

abordaje y solución de problemas socio ambientales.

Generación de procesos de educación ambiental

Artículo 36

Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, responsables en la formulación y ejecución

de proyectos que impliquen la utilización de los recursos naturales y de la diversidad biológica,

deben generar procesos permanentes de educación ambiental que permitan la conservación de los

ecosistemas y el desarrollo sustentable.

Promoción de la educación ambiental

Artículo 37

Las instituciones públicas y privadas deberán incorporar principios de educación ambiental en los

programas de capacitación de su personal.

Consideración de aportes

Artículo 38

En el proceso de educación ambiental, se tomarán en consideración los aportes y conocimientos

tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y de otras comunidades organizadas, así

como las técnicas e innovaciones, asociados al uso de los recursos naturales y de formas de vida

ecológicamente armónicas.

Capítulo II

De la Participación Ciudadana

Derecho y deber a participar

Artículo 39

Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar en los asuntos relativos a la gestión

del ambiente.

Mecanismos de Participación

Artículo 40

El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia ambiental, reglamentará

los mecanismos para hacer efectivo el ejercicio legítimo del derecho a la participación ciudadana

en la formulación, adopción, ejecución y control de las políticas, planes, proyectos y otras medidas

dirigidas a la conservación del ambiente.

Participación de los pueblos indígenas y comunidades locales

Artículo 41

Los pueblos indígenas y comunidades locales tienen el derecho y el deber de participar en la

formulación, aplicación, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo nacional,

regional y local, susceptibles de afectarles directamente en sus vidas, creencias, valores,

instituciones y bienestar espiritual y en el uso de las tierras y hábitats que ancestralmente ocupan y

utilizan colectivamente.

Formas asociativas en la gestión del ambiente

Artículo 42

Las organizaciones ambientalistas, los pueblos y comunidades indígenas, los consejos comunales,

las comunidades organizadas y otras formas asociativas, podrán desarrollar proyectos enmarcados

en una gestión del ambiente compartida y comprometida con la conservación de los ecosistemas,

los recursos naturales y el desarrollo sustentable bajo las modalidades de la autogestión y

cogestión.

Derecho y deber de denunciar agresiones al ambiente

Artículo 43

Toda persona tiene el derecho y el deber de denunciar por ante las instancias competentes,

cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Descentralización hacia las comunidades

Artículo 44

La Autoridad Ambiental Nacional deberá implementar los mecanismos para la descentralización y

transferencia de los servicios concernientes a la gestión del ambiente a las comunidades y grupos

vecinales organizados, previa demostración de su capacidad para asumirlos, conforme al principio

de la corresponsabilidad y para desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios para un

ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

TÍTULO V

DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 45

El presente Título establece las disposiciones que regirán el manejo, la conservación de los

ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la diversidad biológica, para garantizar su

permanencia y los beneficios sociales que se derivan de ellos como elementos indispensables para

la vida y su contribución para el desarrollo sustentable.

Ecosistemas de importancia estratégica

Artículo 46

La Autoridad Nacional Ambiental declarará como ecosistemas de importancia estratégica, a

determinados espacios del territorio nacional en los cuales existan comunidades de plantas y

animales que por sus componentes representen gran relevancia desde el punto de vista de

seguridad agroalimentaria; para la salud humana y demás seres vivos; para el desarrollo médico y

farmacológico; de conservación de especies; de investigación científica y aplicada de utilización

sostenible de los componentes de la diversidad biológica; de prevención de riesgos; de seguridad

de la Nación y de otra naturaleza de interés al bienestar colectivo.

Capítulo II

Disposiciones Especiales

Protección

Artículo 47

La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al

ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución

que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere

derechos de indemnización.

Medidas prioritarias de protección

Artículo 48

A los fines de la conservación de los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad biológica,

serán objeto de medidas prioritarias de protección:

1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica y los que constituyan áreas

de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con

presencia de especies endémicas y aquéllos que constituyen hábitat y tierras de pueblos indígenas

susceptibles de ser afectados en su integridad cultural.

2. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que

se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.

3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o

económico, de utilidad actual o potencial.

4. Las especies de la fauna silvestre con potencialidad para la zoocría y aquellas especies de

plantas y animales que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.

5. Las poblaciones animales y vegetales de importancia económica que se encuentren sometidas a

presiones de caza, pesca o colecta excesivas, o sobreexplotación

para fines comerciales, o a

procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.

6. Las áreas naturales que tengan un interés especial para su conservación.

7. Los bancos de germoplasma, de genes y centros de tenencia de la diversidad biológica.

8. Cualesquiera otros ecosistemas, recursos y espacios que ameriten protección.

Planes de manejo

Artículo 49

El aprovechamiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica en las diferentes cuencas

hidrográficas, ecosistemas, áreas naturales protegidas, áreas privadas para la conservación y

demás áreas especiales, estará sujeto a la formulación e implementación de los respectivos planes

de manejo. En los correspondientes instrumentos de control se fijarán las condiciones y

limitaciones a las que queda sometida la actividad.

Capacidad de regeneración o recuperación

Artículo 50

El aprovechamiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica debe hacerse de manera

que garantice su sustentabilidad.

Artículo 51

Como protección a las especies autóctonas y de la diversidad biológica, las especies exóticas

declaradas perjudiciales deben estar sujetas a programas de control, erradicación e ingreso al país.

Conocimiento y manejo de información

Artículo 52

Todo aprovechamiento y uso deberá promoverse en función del conocimiento disponible y del

manejo de información sobre los recursos naturales, la diversidad biológica y los ecosistemas.

Libre aprovechamiento

Artículo 53

El Ejecutivo Nacional podrá decretar el libre aprovechamiento de determinados recursos naturales

y de los componentes de la diversidad biológica, por razones de catástrofe natural o situaciones

similares que pongan en peligro a la población.

Adopción de medidas

Artículo 54

La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los órganos competentes, adoptará las

medidas necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los

ecosistemas, sometiéndolos a planes de manejo y programas especiales que garanticen su

conservación.

Capítulo III

De los demás Elementos del Ambiente

Gestión integral del agua

Artículo 55

La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las

condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo

hidrológico.

Ciclo hidrológico

Artículo 56

Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él; se

deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de

los acuíferos.

Conservación de la calidad del agua

Artículo 57

Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos

a que deba destinarse.

2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y

su represamiento.

3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.

4. El tratamiento de las aguas.

5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.

6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.

7. El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas

hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego de las

áreas agrícolas.

Gestión integral de la atmósfera

Artículo 58

La gestión integral de la atmósfera está orientada a asegurar su conservación, garantizando sus

condiciones de calidad.

Elementos de la atmósfera

Artículo 59

El aire como elemento natural de la atmósfera constituye un bien fundamental que debe

conservarse.

Conservación de la calidad de la atmósfera

Artículo 60

Para la conservación de la calidad de la atmósfera se considerarán los siguientes aspectos:

1. Vigilar que las emisiones a la atmósfera no sobrepasen los niveles permisibles establecidos en

las normas técnicas.

2. Reducir y controlar las emisiones a la atmósfera producidas por la operación de fuentes

contaminantes, de manera que se asegure la calidad del aire y el bienestar de la población y

demás seres vivos, atendiendo a los parámetros establecidos en las normas que la regulan y en

cumplimiento de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana

de Venezuela.

3. Establecer en las normas técnicas ambientales los niveles permisibles de concentración de

contaminantes primarios y secundarios, capaces de causar molestias, perjuicios o deterioro en el

ambiente y en la salud humana, animal y vegetal.

4. Establecer prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la

utilización de tecnologías, en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas, entre otros, que

afectan la capa de ozono o inducen el cambio climático.

5. Dictar las normas técnicas ambientales para el establecimiento, operación y mantenimiento de

sistemas de seguimiento de calidad del aire y de las fuentes contaminantes.

6. Llevar un inventario y registro actualizado de las fuentes contaminantes y la evaluación de sus

emisiones.

Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61

La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para

garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62

La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los

lineamientos siguientes:

1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación

natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su

degradación.

3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión,

salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de

degradación del suelo y del paisaje.

4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución

de actividades.

Prevención y control

Artículo 63

A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos

y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el

manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra

naturaleza que puedan contaminar los suelos.

2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

3. La prevención y el control de incendios de vegetación.

4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

TÍTULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Derecho a la Información

Artículo 64

El derecho a la información sobre el ambiente debe ser reconocido a cada persona. El Estado es el

garante de su ejercicio, de la confiabilidad de la información y de su difusión. Este derecho será

ejercido según las modalidades definidas en esta Ley yen los demás instrumentos normativos que

al efecto se dicten.

Promoción de intercambio de información

Artículo 65

A fin de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, el Estado promoverá el intercambio de

información sobre los conocimientos vinculados con el ambiente y el desarrollo sustentable.

Registro de información ambiental

Artículo 66

La Autoridad Nacional Ambiental establecerá y mantendrá un Registro de Información Ambiental, el

cual deberá contener los datos biofísicos, económicos y sociales, así como la información legal,

relacionados con el ambiente. Los datos del registro son de libre consulta y se deberán difundir

periódicamente por medios eficaces cuando fueren de interés general.

Alcance del Registro de Información Ambiental

Artículo 67

El registro al que se refiere el artículo anterior deberá contener al menos los siguientes aspectos:

1. Los inventarios de sistemas ambientales.

2. Los inventarios de recursos hídricos.

3. Los inventarios del recurso suelo.

4. Los inventarios de diversidad biológica y sus componentes.

5. Los inventarios forestales.

6. Los inventarios de cuencas hidrográficas.

7. El inventario de fuentes de emisión y contaminación de suelos, aire y agua.

8. La información sobre áreas bajo régimen de administración especial.

9. La información hidrometeorológica e hidrogeológica.

10. La información jurídica de leyes, decretos y resoluciones vigentes en materia ambiental.

11. Información cartográfica.

12. La información sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas debidamente

demarcadas.

13. Cualesquiera otras, de interés para la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Suministro de información

Artículo 68

A los fines de lograr el intercambio de información previsto en la presente Ley, las instituciones

públicas y privadas que tengan información sobre los aspectos mencionados en el artículo anterior,

deben suministrarla a la Autoridad Nacional Ambiental.

Recopilación de información

Artículo 69

Toda persona natural o jurídica que aproveche o utilice los ecosistemas, deberá recopilar la

información relacionada con los recursos que utiliza, su posible deterioro y las acciones para su

recuperación y restauración. Esta información deberá ser suministrada al Registro de Información

Ambiental dentro de los periodos, modalidades y costos establecidos por las normas que regulen la

materia.

Actualización del Registro de información ambiental

Artículo 70

A los fines de mantener actualizado el Registro de información Ambiental y garantizar la adecuada

recuperación, restauración o mejoramiento del ambiente, toda solicitud para la ejecución de

actividades que impliquen la afectación de los ecosistemas y sus componentes, deberá ser

acompañada de la información básica actualizada que pueda servir como parámetro comparativo

de las consecuencias de la afectación que se pretenda realizar. Dicho parámetro comparativo

deberá ser conformado por la Autoridad Nacional Ambiental.

Acceso a la información ambiental

Artículo 71

El Estado garantizará a toda persona el acceso a la información ambiental, salvo que ésta haya

sido clasificada como confidencial, de conformidad con la ley.

Mecanismos de intercambio

Artículo 72

Las personas deberán establecer mecanismos de intercambio de información ambiental, de

conformidad con los lineamientos de sistematización que establezca la Autoridad Nacional

Ambiental, mediante resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela.

Promoción y divulgación

Artículo 73

La Autoridad Nacional Ambiental coordinará con los organismos y entes públicos la promoción y

divulgación de la información técnica, documental y educativa de carácter ambiental, facilitando el

acceso a la misma y definiendo estrategias permanentes para su suministro.

Incorporación de temas ambientales

Artículo 74

Los medios de comunicación y difusión deberán incorporar en la programación, los temas

ambientales que propicien la información y el conocimiento de las complejas interrelaciones y

vínculos entre los procesos de desarrollo social y económico en la búsqueda de un ambiente

seguro, sano y ecológicamente equilibrado, fomentando la educación ambiental.

Orientación, fomento y estímulo de estudios e investigaciones con fines de información

Artículo 75

La Autoridad Nacional Ambiental orientará, fomentará y estimulará los estudios y la investigación

básica y aplicada sobre el ambiente, según las leyes que regulan la materia. Asimismo promoverá,

apoyará y consolidará proyectos con las instituciones, universidades nacionales e internacionales,

pueblos y comunidades indígenas, consejos comunales y comunidades organizadas de vocación

ambientalista.

Orientación de los estudios e investigaciones

Artículo 76

Los estudios e investigaciones a que se refiere el Artículo anterior estarán dirigidas prioritariamente

al conocimiento de los ecosistemas y la diversidad biológica, con la finalidad de conocer sus

potencialidades, beneficios ambientales y limitaciones, con el objeto de orientar el uso sustentable

de las poblaciones con potencial económico y preservar las especies que pudieran estar

amenazadas, restaurar los hábitats degradados, prevenir y mitigar los impactos adversos sobre

ellos.

TÍTULO VII

CONTROL AMBIENTAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Control ambiental

Artículo 77

El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las

actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias

de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales

expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y

el desarrollo sustentable.

Control preventivo

Artículo 78

El Estado implementará planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar

ilícitos ambientales.

Desarrollo de programas

Artículo 79

El Estado, a través de sus organismos competentes, debe desarrollar y promover programas,

planes y proyectos de medición y control de la calidad ambiental.

Actividades capaces de degradar el ambiente

Artículo 80

Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos,

suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y

animales.

2. Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos

morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.

3. Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.

6. Las que afecten los equilibrios de los humedales.

7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final,

tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos

y sólidos.

8. Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables.

9. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.

10. Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.

11. Las que modifiquen el clima.

12. Las que produzcan radiaciones fonizantes, energía térmica, energía lumínica o campos

electromagnéticos.

13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.

14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.

15. La introducción de especies exóticas.

16. La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo

contengan.

17. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y

vegetales.

18. Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de

extinción.

19. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.

20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las

comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

Fundamento del control ambiental

Artículo 81

El control ambiental se regirá por lo establecido en esta Ley, en las leyes especiales y normas

técnicas ambientales que desarrollen la materia.

Capítulo II

Control Previo Ambiental

Instrumentos del control previo

Artículo 82

La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes

instrumentos:

1. Autorizaciones.

2. Aprobaciones:

3. Permisos.

4. Licencias.

5. Concesiones.

6. Asignaciones.

7. Contratos.

8. Planes de manejo.

9. Registros.

10. Los demás que establezca la ley.

La afectación tolerable

Artículo 83

El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y

cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables,

generen beneficios socioeconómicos

y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el

instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean

pertinentes.

Orientación de la evaluación de impacto ambiental

Artículo 84

La evaluación de impacto ambiental está destinada a:

1. Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus

distintas fases.

2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales.

3. Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar.

4. Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para

contrarrestar los daños.

Estudio de impacto ambiental y sociocultural

Artículo 85

El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las

decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de

acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este artículo.

Garantías ambientales

Artículo 86

El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de

control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento

solidarias, según corresponda, en favor y satisfacción de la Autoridad Nacional Ambiental,

otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las

pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles

siniestros ambientales; así como por los fondos especiales establecidos en materias especificas.

Expresión y actualización de las garantías

Artículo 87

Las garantías ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y se actualizarán

periódicamente, conforme a las exigencias que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, en el

acto de control previo correspondiente.

Procedimientos administrativos autorizatorios

Artículo 88

En los procedimientos administrativos vinculados con los instrumentos de control previo, se

seguirán los principios y normas establecidos en las leyes orgánicas de Procedimientos

Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras leyes y normas

especiales que rijan la materia ambiental.

Acreditación del derecho

Artículo 89

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme a la ley solicite o pretenda la

obtención de cualquier instrumento de control previo ambiental, para la ejecución de una actividad

capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir

con los requisitos exigidos en las normas ambientales.

Oposición

Artículo 90

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá oponerse a cualquier solicitud de

instrumento de control previo ambiental, siempre y cuando exprese claramente las razones de

hecho y de derecho que le asisten, acompañando los documentos probatorios pertinentes. La

autoridad competente decidirá la oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo la existencia de procedimientos especiales

establecidos en normas ambientales.

Nulidad de los instrumentos de control previo

Artículo 91

Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, los

instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en

esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes.

Capítulo III

Control Posterior Ambiental

Control posterior

Artículo 92

El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de

asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e

instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.

Mecanismos de control posterior

Artículo 93

El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:

1. Guardería Ambiental.

2. Auditoría Ambiental.

3. Supervisión Ambiental.

5. Policía Ambiental.

Constancia ambiental

Artículo 94

Las personas que ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante

la Autoridad Nacional Ambiental constancias de cumplimiento o de desempeño ambiental,

mediante las cuales se verifiquen el cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las

condiciones impuestas en los instrumentos de control previo.

Liberación de garantías ambientales

Artículo 95

Las garantías ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento y

efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las

pólizas y documentos de garantías respectivos se establecerán como condición estas exigencia.

Corresponsabilidad en la gestión del ambiente

Artículo 96

Quienes ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente, serán corresponsables en la

gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada

en la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo.

Cumplimiento de la corresponsabilidad

Artículo 97

La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante:

1. Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental.

2. Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental.

3. Equipos adecuados.

4. Sistemas de monitoreo ambiental.

5. Personal capacitado.

6. Mecanismos de prevención y contingencias.

7. Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.

Artículo 98

El supervisor deberá verificar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al Proceso

de Evaluación de Impacto Ambiental, los instrumentos de control previo y demás medidas

ambientales.

Supervisor ambiental

Artículo 99

El auditor ambiental verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas

ambientales y en los instrumentos de control previo y propondrá las medidas de adecuación

pertinentes.

Capítulo IV

Guardería Ambiental

Guardería Ambiental

Artículo 100

La guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia en materia de: Ambiente,

Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por la

Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del

Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente

ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los

consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de

conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional,

es realizada en calidad de órgano de policía administrativa especial.

Facultad de los funcionarios de la Guardería Ambiental

Artículo 101

Los funcionarios de la Guardería Ambiental, representantes del Poder Público, están facultados

para tramitar en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia,

lo conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o de una infracción administrativa,

en garantía de la conservación del ambiente y del desarrollo sustentable.

TÍTULO VIII

INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Establecimiento de los incentivos

Artículo 102

El Estado establecerá los incentivos económicos y fiscales que se otorgarán a las personas

naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente en los términos

establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en las normas técnicas

ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable.

Fines de los incentivos

Artículo 103

Los incentivos económicos y fiscales estarán dirigidos a:

1. Estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias o mecanismos técnicos que

generen valores menores que los parámetros permisibles, modifiquen beneficiosamente o anulen el

efecto de contaminantes al ambiente.

2. Promover el empleo de nuevas tecnologías limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas

conservacionistas.

3. Fomentar el aprovechamiento integral de los recursos naturales.

4. Establecer programas y proyectos de reforestación y aforestación.

5. Todas aquéllas que determinen las leyes especiales.

Identificación de los incentivos económicos y fiscales

Artículo 104

Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere este Título son:

1. Sistema crediticio financiado por el Estado.

2. Exoneraciones del pago de impuestos, tasas y contribuciones.

3. Cualquier otro incentivo económico y fiscal legalmente establecido.

Otorgamiento de exoneraciones

Artículo 105

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto, oída la

opinión favorable de la Autoridad Nacional Ambiental y de la Administración Tributaria Nacional,

podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere el Artículo anterior.

Promoción de incentivos y reconocimientos

Artículo 106

El Estado promoverá el establecimiento de incentivos y, reconocimientos a los esfuerzos

emprendidos por la población, en forma colectiva o particular, relativa a la generación de

información orientada a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente

equilibrado.

Incentivos estadales y municipales

Artículo 107

Las autoridades estadales y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán

establecer incentivos fiscales y económicos en función de lo establecido en el presente Título.

TÍTULO IX

MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sanciones

Artículo 108

En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en

garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias

correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años

de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo

con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su

comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.

Nulidad de los actos administrativos autorizatorios

Artículo 109

Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo, contrario a

los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo

generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen

incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según sea el caso.

Alcance de las sanciones a particulares

Artículo 110

Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas sin

perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en

otras leyes.

Medidas preventivas

Artículo 111

El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes

especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del

procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las

consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine

la causa degradante.

2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o

contaminantes.

3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.

6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

Medidas accesorias

Artículo 112

Además de las sanciones contempladas, deberán ordenarse en todo caso las siguientes:

1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

2. Inhabilitación hasta por un periodo de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos

administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás

recursos naturales.

3. Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.

4. El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con

que se cometió la infracción o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que

pertenezcan a un tercero ajeno al hecho.

5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución el

medio natural, si ello es posible o conveniente.

6. Efectiva reparación del daño causado.

7. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que entorpezcan el

funcionamiento de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes

emisoras de contaminantes.

8. La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para la comisión del ilícito ambiental;

hasta tanto se pague la multa, se repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo.

9. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño

ambiental, y asegurar su reparación si el daño ha comenzado a manifestarse.

Multa adicional equivalente

Artículo 113

En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa o judicial podrá

establecer una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado, sin perjuicio que se

dicte una medida complementaria de compensación en las cercanías del ambiente modificado.

Medidas de seguridad

Artículo 114

La aplicación de las sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley deberá además

estar acompañada, cuando fuere el caso con la imposición de las medidas necesarias para impedir

la aparición, continuación o para lograr la reparación del daño, o prevenir el peligro y a

contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado; tales medidas podrán

consistir en:

1. Ocupación temporal de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa

degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad

alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.

3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente.

4. Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones de gestión y

planificación del ambiente.

5. Restauración de los lugares alterados a la entidad más cercana posible en que se encontraban

antes de la agresión al ambiente, una vez cesada la acción lesiva.

6. Reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al

original, en aquellos casos en que las características esenciales del ecosistema alterado fueron

completamente destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar imposible recuperar la

vocación inicial del suelo.

7. La destrucción o neutralización de sustancias, recursos naturales o productos comprobadamente

contaminantes o contaminados.

8. Devolución al medio natural de los recursos o elementos extraídos si tal acción es posible y

conveniente.

9. La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o

degradación del ambiente.

10. Cualquier otra medida tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de los

actos perjudiciales al ambiente.

Imputación de los costos y gastos

Artículo 115

Los costos y gastos justificados en que incurra la administración por el procedimiento

administrativo, serán imputados a los responsables de la infracción, lo cual se determinará en el

acto administrativo sancionatorio.

Responsabilidad objetiva

Artículo 116

La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple

existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de

ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta.

Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño

causado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva.

Valoración del daño provocado

Artículo 117

Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá

realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos,

socioculturales y ecológicos del daño provocado.

Créditos privilegiados

Artículo 118

Los gastos realizados por la República Bolivariana de Venezuela, para la reparación de los daños

ambientales, producto de ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la ley, constituyen

créditos privilegiados frente a otros acreedores.

Capítulo II

De las Infracciones Administrativas

Sanciones y medidas administrativas

Artículo 119

La Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas que en materia

ambiental prevé esta Ley y demás leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin

menoscabo de las competencias de los estados y municipios en aquellas materias ambientales

expresamente asignadas por la Constitución y las leyes.

Limitación de la multa

Artículo 120

Las infracciones administrativas serán sancionadas con multas de conformidad con lo establecido

en el artículo 108 de la presente Ley. En todo caso dicha multa no podrá excederse de diez mil

unidades tributarias (10.000 U.T.), debiéndose hacer la fijación del monto de acuerdo con la

gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión.

Reincidencia

Artículo 121

En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto de la multa

Medidas

Artículo 122

La aplicación de la multa a que se refiere el Artículo anterior, no obsta para que se adopten e

impongan las medidas necesarias para prevenir, suspender, corregir, reparar, entre otras, las

actividades ilícitas, sus efectos y los daños. La autoridad competente podrá aplicar, según las

circunstancias y el tipo de infracción, entre otras las sanciones accesorias establecidas en el

artículo 112 de la presente Ley y demás leyes que la desarrollen.

Graduación de medidas reparatorias

Artículo 123

Las sanciones que se apliquen incluirán la imposición de las medidas que garanticen el

restablecimiento del ambiente a su estado natural si éste resultare alterado. En caso de no ser

posible el restablecimiento previsto en este artículo, deberán adoptarse otras medidas para que

garanticen la recuperación del daño al ambiente, en especie y en el mismo lugar de la afectación o

en su defecto mediante compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el valor del daño

causado.

Incumplimiento de las sanciones

Artículo 124

El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental, dará lugar, una

vez agotados los mecanismos de ejecución forzosa administrativa, a la interposición de la acción

civil ante los tribunales competentes, por la Procuraduría General de la República Bolivariana de

Venezuela.

Responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 125

Los funcionarios públicos responsables del control ambiental, responderán civil, penal y

administrativamente por los hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Prescripción del procedimiento e imposición de sanciones

Artículo 126

El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos

sancionatorios y para la imposición de las sanciones en sí, prescribe a los diez años contados a

partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente.

De las sanciones pecuniarias

Artículo 127

Los funcionarios públicos que hubieren otorgado instrumentos de control previo y legales para la

realización de actividades capaces de degradar el medio ambiente, serán sancionados con multa

de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo de la declaratoria de nulidad

absoluta del acto en cuestión.

Prescripción de las sanciones y medidas

Artículo 128

La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos

sancionatorios son imprescriptibles, en consecuencia la responsabilidad civil prescribe en este

mismo lapso.

Determinación de la cuantía

Artículo 129

La determinación de la cuantía del daño se hará por experticia que determine lo pertinente, la cual

se agregará al expediente correspondiente y servirá de base para las sanciones y medidas

ambientales.

Capítulo III

De los Delitos Ambientales

De los delitos

Artículo 130

Las leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán sanciones privativas de

libertad, disolución de la persona jurídica y sanciones pecuniarias, que serán aplicadas según el

caso, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Independientemente de la

responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores

responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas.

Responsabilidad penal por delitos ambientales

Artículo 131

La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual

sólo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Responsabilidad de las personas jurídicas

Artículo 132

Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con

ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes,

ordenanzas, resoluciones' y otros actos administrativos de carácter general o particular de

obligatorio cumplimiento.

Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta

Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido a causa del ejercicio de sus

actividades o en su representación, o por orden suya y en su interés exclusivo o preferente.

Medidas en sentencia condenatoria

Artículo 133

En toda sentencia condenatoria por los delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el

ambiente o los recursos naturales, el juez impondrá al responsable o responsables la obligación de

ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e

indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:

1. La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación del ambiente

y los recursos naturales, y su conformidad con la normativa infringida.

2. La restauración de los lugares degradados al estado más cercano posible al que se encontraban

antes de la degradación.

3. La remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y

pertinente.

4. La restitución de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelo obtenidos ilegalmente.

5. El saneamiento o la reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro

uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar

imposible recuperar la vocación inicial del suelo.

6. La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o

prohibidos en su lugar de origen, por cuenta del condenado.

Experticia

Artículo 134

Conjuntamente con las sanciones y las medidas reparatorias, el juez podrá acordar en las

sentencias la obligación de realizar experticias a costa del condenado, cada año y hasta por el

lapso de 10 siguientes a la sentencia definitiva, a fin de determinar la efectiva eliminación de los

riesgos ambientales, cuando se sospeche su aparición futura o no sea posible su eliminación

inmediata.

Disposición complementaria

Artículo 135

Cuando los tipos penales requieran de una disposición complementaria para la exacta

determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley o en un

decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de

Ministros y Ministras.

TÍTULO X

DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL

Creación

Artículo136

Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas

provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.

Organización, composición y funcionamiento

Artículo 137

La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal

Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en

la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales

Ambientales.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las normas reglamentarias vigentes no contrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrán

en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle esta Ley.

Segunda

El Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios y demás autoridades competentes, dictarán y

adecuarán los planes previstos en esta Ley en un plazo de tres años contado a partir de su entrada

en vigencia.

Tercera

Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la Jurisdicción Penal

Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones

tipificadas como delitos por la ley especial respectiva.

Cuarta

Las disposiciones legales que desarrollen esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas

complementarias, deberán dictarse en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia

de esta Ley.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de

Venezuela N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976.

Disposición Final

Única

Esta Ley entrará en vigencia transcurridos seis meses a partir de su publicación en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en

Caracas a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° y 147° de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DESIRÉE SANTOS AMARAL

Primera Vicepresidenta

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSE VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACON ESCAMILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL

La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA

El Ministro de Educación, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA

El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANOMANUEL

El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Ambiente, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAN RAFAEL LARA

El Ministro para la Economía Popular, PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO

La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO

El Ministro del Despacho de la Presidencia, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ

MARÍN