DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXXXIV MES III Caracas, viernes 22 de diciembre de 2006 No. 5.833 Extraordinario
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.
De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Gestión del Ambiente
Artículo 2
A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar,mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.
Definiciones
Artículo 3
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.
Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.
Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.
Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.
Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.
Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.
Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.
Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.
Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.
Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.
Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.
Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.
Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.
Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.
Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.
Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.
Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.
Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.
Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.
Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.
Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.
Principios para la gestión del ambiente
Artículo 4
La gestión del ambiente comprende:
1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.
3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.
4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del ambiente.
5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales.
6. Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal.
7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.
9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural.
10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.
Utilidad pública e interés general
Artículo 5
Se declara de utilidad pública y de interés general la gestión del ambiente.
Orden Público
Artículo 6
Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público.
Política ambiental
Artículo 7
La política ambiental deberá fundamentarse en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, las demás leyes que la desarrollen y conforme a los compromisos internacionales contraídos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
Acción de lo gestión del ambiente
Artículo 8
La gestión del ambiente se aplica sobre todos los componentes de los ecosistemas, las actividades capaces de degradar el ambiente y la evaluación de sus efectos.
De las herramientas de la gestión del ambiente
Artículo 9
A los efectos de esta Ley, se consideran herramientas de la gestión del ambiente, la ordenación del territorio, la planificación, la evaluación y el control.
Objetivos
Artículo 10
Son objetivos de la gestión del ambiente, bajo la rectoría y coordinación de la Autoridad Nacional Ambiental:
1. Formular e implementar la política ambiental y establecer los instrumentos y mecanismos para su aplicación.
2. Coordinar el ejercicio de las competencias de los órganos del Poder Público, a los fines previstos en esta Ley.
3. Cumplir las directrices y lineamientos de las políticas para la gestión del ambiente.
4. Fijar las bases del régimen regulatorio para la gestión del ambiente.
5. Fomentar y estimular la educación ambiental y la participación protagónica de la sociedad.
6. Prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar el ambiente.
7. Reducir o eliminar las fuentes de contaminación que sean o puedan ocasionar perjuicio a los seres vivos.
8. Asegurar la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
9. Estimular la creación de mecanismos que promuevan y fomenten la investigación y la generación de información básica.
10. Establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el control ambiental.
11. Promover la adopción de estudios e incentivos económicos y fiscales, en función de la utilización de tecnologías limpias y la reducción de parámetros de contaminación, así como la reutilización de elementos residuales provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento integral de los recursos naturales.
12. Elaborar y desarrollar estrategias para remediar y restaurar los ecosistemas degradados.
13. Resguardar, promover y fomentar áreas que coadyuven a la preservación de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
14. Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el cumplimiento de la presente Ley.
Incorporación de la dimensión ambiental
Artículo 11
Corresponde al Estado, por órgano de las autoridades competentes, garantizar la incorporación de la dimensión ambiental en sus políticas, planes, programas y proyectos; para alcanzar el desarrollo sustentable.
De la calidad ambiental
Artículo 12
El Estado, conjuntamente con la sociedad, deberá orientar sus acciones para lograr una adecuada calidad ambiental que permita alcanzar condiciones que aseguren el desarrollo y el máximo bienestar de los seres humanos, así como el mejoramiento de los ecosistemas, promoviendo la conservación de los recursos naturales, los procesos ecológicos y demás elementos del ambiente, en los términos establecidos en esta Ley.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Suprema dirección de la política nacional ambiental
Artículo 13
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la suprema dirección de la política nacional ambiental.
Desarrollo de las normas ambientales
Artículo 14
El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes, atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen.
Responsabilidad de los órganos del poder público
Artículo 15
Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
De la coordinación
Artículo 16
Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley.
Complementariedad de las normas ambientales
Artículo 17
Los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales o locales, según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; con base en las isposiciones establecidas en la presente Ley y atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares características ambientales de cada región.
Capítulo II
De las Autoridades Ambientales
Autoridad nacional ambiental
Artículo 18
La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.
De la promoción a la desconcentración y descentralización en materia ambiental
Artículo 19
La Autoridad Nacional Ambiental promoverá los procesos de desconcentración y descentralización en materia ambiental hacia los estados, municipios y distritos, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes regionales y locales, de conformidad con la presente Ley, las que la desarrollen y las especiales que regulen los procesos de descentralización.
Instancias regionales, estadales y locales de coordinación
Artículo 20
A los fines de coadyuvar con la gestión del ambiente, se podrán establecer instancias regionales, estadales y locales de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional.
Capítulo III
De la Defensa Ambiental
Órganos de la defensa ambiental
Artículo 21
A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la
defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la
República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los
demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia,
conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones
establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.
TÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN DEL AMBIENTE
Capítulo I
De la Planificación del Ambiente
Finalidad
Artículo 22
La planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo
económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
Lineamientos para la planificación del ambiente
Artículo 23
Los lineamientos para la planificación del ambiente son:
1. La conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando su permanencia.
2. La investigación como base fundamental del proceso de planificación, orientada a determinar el
conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, así como el
desarrollo, transferencia y adecuación de tecnologías compatibles con desarrollo sustentable.
3. La armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con base en las
restricciones y potencialidades del área.
4. La participación ciudadana y la divulgación de la información, como procesos incorporados en
todos los niveles de la planificación del ambiente.
5. La evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización de impactos al
ambiente.
6. Los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los planes nacionales.
Dimensión ambiental
Artículo 24
La planificación del ambiente forma parte del proceso de desarrollo sustentable del país. Todos los
planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, sean de carácter nacional,
regional, estadal o municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, en concordancia
con las disposiciones contenidas en esta Ley y con las políticas, lineamientos, estrategias, planes y
programas ambientales, establecidos por el ministerio con competencia en materia de ambiente.
Programación y ejecución de actividades
Artículo 25
Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán programar y ejecutar sus
actividades de acuerdo con los planes establecidos y las disposiciones contenidas en esta Ley y
los demás instrumentos legales aplicables.
Capítulo II
De los Instrumentos para la Planificación del Ambiente
Sistema integrado de planes
Artículo 26
La planificación del ambiente está circunscrita a un sistema integrado y jerarquizado de planes,
cuyo instrumento fundamental es el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
El Plan Nacional del Ambiente se desarrollará con carácter vinculante por todos los órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como por los consejos comunales.
Los planes ambientales, nacionales, regionales, estadales, municipales y locales, conforman el
sistema nacional para la planificación del ambiente y son instrumentos fundamentales de la gestión
pública en materia ambiental.
Alcance de los planes
Artículo 27
Los planes ambientales deberán ajustarse a las políticas que al efecto se dicten en materia
ambiental, y definirán los objetivos, lineamientos, estrategias; metas y programas que orienten la
gestión del ambiente, así como prever la viabilidad social, política, económica, financiera y técnica
a los fines de lograr sus objetivos.
Características de los planes
Artículo 28
Los planes ambientales deben ser instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y transversales,
que definan y orienten la gestión del ambiente, y permitan prever y enfrentar situaciones que
directa o indirectamente afecten los ecosistemas y el bienestar social.
De otros instrumentos para la planificación del ambiente
Artículo 29
Constituyen otros instrumentos para la planificación del ambiente la ordenación del territorio, las
normas técnicas ambientales, las evaluaciones ambientales, la gestión integral de todas las áreas
del alto valor ecológico, los sistemas de información geográfica y los criterios e indicadores de
sustentabilidad.
Capítulo III
De los Mecanismos de Elaboración, Ejecución y Revisión de los Planes
Del Plan Nacional
Artículo 30
El Plan Nacional del Ambiente es un instrumento a largo plazo que pauta la política ambiental
nacional a escala regional, estadal, municipal y local, y contendrá las siguientes directrices:
1. Mecanismos y acciones para la consecución de un ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado, para maximizar el bienestar social.
2. La conservación, manejo y uso sustentable de los recursos naturales.
3. Criterios prospectivos y principios de sustentabilidad que orienten los procesos de urbanización,
industrialización, ampliación de la frontera agrícola y ocupación del territorio en materia ambiental.
4. Detección y evaluación de conflictos socioambientales
y manejo alternativo de los mismos.
5. Programa de investigación sobre problemas ambientales.
6. Los objetivos y medidas de instrumentación del Plan.
7. La educación ambiental y participación ciudadana.
Elaboración y coordinación de los planes
Artículo 31
Los planes ambientales, en sus diferentes niveles, serán elaborados y coordinados por el ministerio
con competencia en materia ambiental con la participación de la Administración Pública y demás
sectores del país.
Aprobación
Artículo 32
El Plan Nacional del Ambiente será aprobado por el Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante decreto en Consejo de Ministros.
Publicidad y obligatoriedad
Artículo 33
Los planes ambientales serán de obligatorio cumplimiento y estarán sujetos a revisión y
actualización periódica. Los planes y sus modificaciones entrarán en vigencia una vez sean
publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al nivel político territorial respectivo.
TÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTALY LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
De la Educación Ambiental
Objeto
Artículo 34
La educación ambiental tiene por objeto promover, generar, desarrollar y consolidar en los
ciudadanos y ciudadanas conocimientos, aptitudes y actitudes para contribuir con la transformación
de la sociedad, que se reflejará en alternativas de solución a los problemas socioambientales,
contribuyendo así al logro del bienestar social, integrándose en la gestión del ambiente a través de
la participación activa y protagónica, bajo la premisa del desarrollo sustentable.
Lineamientos para la educación ambiental
Artículo 35
Los lineamientos para la educación ambiental son:
1. Incorporar una signatura en materia ambiental, con carácter obligatorio, como constitutivo del
pénsum en todos los niveles y modalidades del sistema educativo bolivariano, dentro del continuo
proceso de desarrollo humano, con el propósito de formar ciudadanos y ciudadanas
ambientalmente responsables, garantes del patrimonio natural y sociocultural en el marco del
desarrollo sustentable.
2. Vincular el ambiente con temas asociados a ética, paz, derechos humanos, participación
protagónica, la salud, el género, la pobreza, la sustentabilidad, la conservación de la diversidad
biológica, el patrimonio cultural, la economía y desarrollo, el consumo responsable, democracia y
bienestar social, integración de los pueblos, así como la problemática ambiental mundial.
3. Desarrollar procesos educativos ambientales en el ámbito de lo no formal que promuevan y
fortalezcan el derecho a la participación de ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, en el
marco de una gestión del ambiente en forma compartida.
4. Incorporar la educación ambiental para el desarrollo endógeno sustentable, desde una
perspectiva participativa, crítica, influyente, transformadora de los sistemas productivos que
reconozca la diversidad cultural y ecológica en el ámbito de la organización social.
5. Promover el diálogo de saberes, como base del intercambio, producción y difusión de
información en los procesos educativos ambientales para generar acciones colectivas en el
abordaje y solución de problemas socio ambientales.
Generación de procesos de educación ambiental
Artículo 36
Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, responsables en la formulación y ejecución
de proyectos que impliquen la utilización de los recursos naturales y de la diversidad biológica,
deben generar procesos permanentes de educación ambiental que permitan la conservación de los
ecosistemas y el desarrollo sustentable.
Promoción de la educación ambiental
Artículo 37
Las instituciones públicas y privadas deberán incorporar principios de educación ambiental en los
programas de capacitación de su personal.
Consideración de aportes
Artículo 38
En el proceso de educación ambiental, se tomarán en consideración los aportes y conocimientos
tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y de otras comunidades organizadas, así
como las técnicas e innovaciones, asociados al uso de los recursos naturales y de formas de vida
ecológicamente armónicas.
Capítulo II
De la Participación Ciudadana
Derecho y deber a participar
Artículo 39
Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar en los asuntos relativos a la gestión
del ambiente.
Mecanismos de Participación
Artículo 40
El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia ambiental, reglamentará
los mecanismos para hacer efectivo el ejercicio legítimo del derecho a la participación ciudadana
en la formulación, adopción, ejecución y control de las políticas, planes, proyectos y otras medidas
dirigidas a la conservación del ambiente.
Participación de los pueblos indígenas y comunidades locales
Artículo 41
Los pueblos indígenas y comunidades locales tienen el derecho y el deber de participar en la
formulación, aplicación, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo nacional,
regional y local, susceptibles de afectarles directamente en sus vidas, creencias, valores,
instituciones y bienestar espiritual y en el uso de las tierras y hábitats que ancestralmente ocupan y
utilizan colectivamente.
Formas asociativas en la gestión del ambiente
Artículo 42
Las organizaciones ambientalistas, los pueblos y comunidades indígenas, los consejos comunales,
las comunidades organizadas y otras formas asociativas, podrán desarrollar proyectos enmarcados
en una gestión del ambiente compartida y comprometida con la conservación de los ecosistemas,
los recursos naturales y el desarrollo sustentable bajo las modalidades de la autogestión y
cogestión.
Derecho y deber de denunciar agresiones al ambiente
Artículo 43
Toda persona tiene el derecho y el deber de denunciar por ante las instancias competentes,
cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Descentralización hacia las comunidades
Artículo 44
La Autoridad Ambiental Nacional deberá implementar los mecanismos para la descentralización y
transferencia de los servicios concernientes a la gestión del ambiente a las comunidades y grupos
vecinales organizados, previa demostración de su capacidad para asumirlos, conforme al principio
de la corresponsabilidad y para desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios para un
ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 45
El presente Título establece las disposiciones que regirán el manejo, la conservación de los
ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la diversidad biológica, para garantizar su
permanencia y los beneficios sociales que se derivan de ellos como elementos indispensables para
la vida y su contribución para el desarrollo sustentable.
Ecosistemas de importancia estratégica
Artículo 46
La Autoridad Nacional Ambiental declarará como ecosistemas de importancia estratégica, a
determinados espacios del territorio nacional en los cuales existan comunidades de plantas y
animales que por sus componentes representen gran relevancia desde el punto de vista de
seguridad agroalimentaria; para la salud humana y demás seres vivos; para el desarrollo médico y
farmacológico; de conservación de especies; de investigación científica y aplicada de utilización
sostenible de los componentes de la diversidad biológica; de prevención de riesgos; de seguridad
de la Nación y de otra naturaleza de interés al bienestar colectivo.
Capítulo II
Disposiciones Especiales
Protección
Artículo 47
La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al
ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución
que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere
derechos de indemnización.
Medidas prioritarias de protección
Artículo 48
A los fines de la conservación de los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad biológica,
serán objeto de medidas prioritarias de protección:
1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica y los que constituyan áreas
de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con
presencia de especies endémicas y aquéllos que constituyen hábitat y tierras de pueblos indígenas
susceptibles de ser afectados en su integridad cultural.
2. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que
se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o
económico, de utilidad actual o potencial.
4. Las especies de la fauna silvestre con potencialidad para la zoocría y aquellas especies de
plantas y animales que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.
5. Las poblaciones animales y vegetales de importancia económica que se encuentren sometidas a
presiones de caza, pesca o colecta excesivas, o sobreexplotación
para fines comerciales, o a
procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.
6. Las áreas naturales que tengan un interés especial para su conservación.
7. Los bancos de germoplasma, de genes y centros de tenencia de la diversidad biológica.
8. Cualesquiera otros ecosistemas, recursos y espacios que ameriten protección.
Planes de manejo
Artículo 49
El aprovechamiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica en las diferentes cuencas
hidrográficas, ecosistemas, áreas naturales protegidas, áreas privadas para la conservación y
demás áreas especiales, estará sujeto a la formulación e implementación de los respectivos planes
de manejo. En los correspondientes instrumentos de control se fijarán las condiciones y
limitaciones a las que queda sometida la actividad.
Capacidad de regeneración o recuperación
Artículo 50
El aprovechamiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica debe hacerse de manera
que garantice su sustentabilidad.
Artículo 51
Como protección a las especies autóctonas y de la diversidad biológica, las especies exóticas
declaradas perjudiciales deben estar sujetas a programas de control, erradicación e ingreso al país.
Conocimiento y manejo de información
Artículo 52
Todo aprovechamiento y uso deberá promoverse en función del conocimiento disponible y del
manejo de información sobre los recursos naturales, la diversidad biológica y los ecosistemas.
Libre aprovechamiento
Artículo 53
El Ejecutivo Nacional podrá decretar el libre aprovechamiento de determinados recursos naturales
y de los componentes de la diversidad biológica, por razones de catástrofe natural o situaciones
similares que pongan en peligro a la población.
Adopción de medidas
Artículo 54
La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los órganos competentes, adoptará las
medidas necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los
ecosistemas, sometiéndolos a planes de manejo y programas especiales que garanticen su
conservación.
Capítulo III
De los demás Elementos del Ambiente
Gestión integral del agua
Artículo 55
La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las
condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo
hidrológico.
Ciclo hidrológico
Artículo 56
Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él; se
deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de
los acuíferos.
Conservación de la calidad del agua
Artículo 57
Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:
1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos
a que deba destinarse.
2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y
su represamiento.
3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.
4. El tratamiento de las aguas.
5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.
6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.
7. El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas
hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego de las
áreas agrícolas.
Gestión integral de la atmósfera
Artículo 58
La gestión integral de la atmósfera está orientada a asegurar su conservación, garantizando sus
condiciones de calidad.
Elementos de la atmósfera
Artículo 59
El aire como elemento natural de la atmósfera constituye un bien fundamental que debe
conservarse.
Conservación de la calidad de la atmósfera
Artículo 60
Para la conservación de la calidad de la atmósfera se considerarán los siguientes aspectos:
1. Vigilar que las emisiones a la atmósfera no sobrepasen los niveles permisibles establecidos en
las normas técnicas.
2. Reducir y controlar las emisiones a la atmósfera producidas por la operación de fuentes
contaminantes, de manera que se asegure la calidad del aire y el bienestar de la población y
demás seres vivos, atendiendo a los parámetros establecidos en las normas que la regulan y en
cumplimiento de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela.
3. Establecer en las normas técnicas ambientales los niveles permisibles de concentración de
contaminantes primarios y secundarios, capaces de causar molestias, perjuicios o deterioro en el
ambiente y en la salud humana, animal y vegetal.
4. Establecer prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la
utilización de tecnologías, en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas, entre otros, que
afectan la capa de ozono o inducen el cambio climático.
5. Dictar las normas técnicas ambientales para el establecimiento, operación y mantenimiento de
sistemas de seguimiento de calidad del aire y de las fuentes contaminantes.
6. Llevar un inventario y registro actualizado de las fuentes contaminantes y la evaluación de sus
emisiones.
Gestión integral del suelo y del subsuelo
Artículo 61
La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para
garantizar su capacidad y calidad.
Conservación del suelo y del subsuelo
Artículo 62
La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los
lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación
natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su
degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión,
salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de
degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución
de actividades.
Prevención y control
Artículo 63
A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos
y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.
1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el
manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra
naturaleza que puedan contaminar los suelos.
2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.
3. La prevención y el control de incendios de vegetación.
4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.
TÍTULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Derecho a la Información
Artículo 64
El derecho a la información sobre el ambiente debe ser reconocido a cada persona. El Estado es el
garante de su ejercicio, de la confiabilidad de la información y de su difusión. Este derecho será
ejercido según las modalidades definidas en esta Ley yen los demás instrumentos normativos que
al efecto se dicten.
Promoción de intercambio de información
Artículo 65
A fin de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, el Estado promoverá el intercambio de
información sobre los conocimientos vinculados con el ambiente y el desarrollo sustentable.
Registro de información ambiental
Artículo 66
La Autoridad Nacional Ambiental establecerá y mantendrá un Registro de Información Ambiental, el
cual deberá contener los datos biofísicos, económicos y sociales, así como la información legal,
relacionados con el ambiente. Los datos del registro son de libre consulta y se deberán difundir
periódicamente por medios eficaces cuando fueren de interés general.
Alcance del Registro de Información Ambiental
Artículo 67
El registro al que se refiere el artículo anterior deberá contener al menos los siguientes aspectos:
1. Los inventarios de sistemas ambientales.
2. Los inventarios de recursos hídricos.
3. Los inventarios del recurso suelo.
4. Los inventarios de diversidad biológica y sus componentes.
5. Los inventarios forestales.
6. Los inventarios de cuencas hidrográficas.
7. El inventario de fuentes de emisión y contaminación de suelos, aire y agua.
8. La información sobre áreas bajo régimen de administración especial.
9. La información hidrometeorológica e hidrogeológica.
10. La información jurídica de leyes, decretos y resoluciones vigentes en materia ambiental.
11. Información cartográfica.
12. La información sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas debidamente
demarcadas.
13. Cualesquiera otras, de interés para la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
Suministro de información
Artículo 68
A los fines de lograr el intercambio de información previsto en la presente Ley, las instituciones
públicas y privadas que tengan información sobre los aspectos mencionados en el artículo anterior,
deben suministrarla a la Autoridad Nacional Ambiental.
Recopilación de información
Artículo 69
Toda persona natural o jurídica que aproveche o utilice los ecosistemas, deberá recopilar la
información relacionada con los recursos que utiliza, su posible deterioro y las acciones para su
recuperación y restauración. Esta información deberá ser suministrada al Registro de Información
Ambiental dentro de los periodos, modalidades y costos establecidos por las normas que regulen la
materia.
Actualización del Registro de información ambiental
Artículo 70
A los fines de mantener actualizado el Registro de información Ambiental y garantizar la adecuada
recuperación, restauración o mejoramiento del ambiente, toda solicitud para la ejecución de
actividades que impliquen la afectación de los ecosistemas y sus componentes, deberá ser
acompañada de la información básica actualizada que pueda servir como parámetro comparativo
de las consecuencias de la afectación que se pretenda realizar. Dicho parámetro comparativo
deberá ser conformado por la Autoridad Nacional Ambiental.
Acceso a la información ambiental
Artículo 71
El Estado garantizará a toda persona el acceso a la información ambiental, salvo que ésta haya
sido clasificada como confidencial, de conformidad con la ley.
Mecanismos de intercambio
Artículo 72
Las personas deberán establecer mecanismos de intercambio de información ambiental, de
conformidad con los lineamientos de sistematización que establezca la Autoridad Nacional
Ambiental, mediante resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Promoción y divulgación
Artículo 73
La Autoridad Nacional Ambiental coordinará con los organismos y entes públicos la promoción y
divulgación de la información técnica, documental y educativa de carácter ambiental, facilitando el
acceso a la misma y definiendo estrategias permanentes para su suministro.
Incorporación de temas ambientales
Artículo 74
Los medios de comunicación y difusión deberán incorporar en la programación, los temas
ambientales que propicien la información y el conocimiento de las complejas interrelaciones y
vínculos entre los procesos de desarrollo social y económico en la búsqueda de un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado, fomentando la educación ambiental.
Orientación, fomento y estímulo de estudios e investigaciones con fines de información
Artículo 75
La Autoridad Nacional Ambiental orientará, fomentará y estimulará los estudios y la investigación
básica y aplicada sobre el ambiente, según las leyes que regulan la materia. Asimismo promoverá,
apoyará y consolidará proyectos con las instituciones, universidades nacionales e internacionales,
pueblos y comunidades indígenas, consejos comunales y comunidades organizadas de vocación
ambientalista.
Orientación de los estudios e investigaciones
Artículo 76
Los estudios e investigaciones a que se refiere el Artículo anterior estarán dirigidas prioritariamente
al conocimiento de los ecosistemas y la diversidad biológica, con la finalidad de conocer sus
potencialidades, beneficios ambientales y limitaciones, con el objeto de orientar el uso sustentable
de las poblaciones con potencial económico y preservar las especies que pudieran estar
amenazadas, restaurar los hábitats degradados, prevenir y mitigar los impactos adversos sobre
ellos.
TÍTULO VII
CONTROL AMBIENTAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Control ambiental
Artículo 77
El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las
actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias
de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales
expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y
el desarrollo sustentable.
Control preventivo
Artículo 78
El Estado implementará planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar
ilícitos ambientales.
Desarrollo de programas
Artículo 79
El Estado, a través de sus organismos competentes, debe desarrollar y promover programas,
planes y proyectos de medición y control de la calidad ambiental.
Actividades capaces de degradar el ambiente
Artículo 80
Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos,
suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y
animales.
2. Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos
morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.
3. Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.
5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.
6. Las que afecten los equilibrios de los humedales.
7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final,
tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos
y sólidos.
8. Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables.
9. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.
10. Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.
11. Las que modifiquen el clima.
12. Las que produzcan radiaciones fonizantes, energía térmica, energía lumínica o campos
electromagnéticos.
13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.
14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.
15. La introducción de especies exóticas.
16. La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo
contengan.
17. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y
vegetales.
18. Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de
extinción.
19. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las
comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.
Fundamento del control ambiental
Artículo 81
El control ambiental se regirá por lo establecido en esta Ley, en las leyes especiales y normas
técnicas ambientales que desarrollen la materia.
Capítulo II
Control Previo Ambiental
Instrumentos del control previo
Artículo 82
La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes
instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Aprobaciones:
3. Permisos.
4. Licencias.
5. Concesiones.
6. Asignaciones.
7. Contratos.
8. Planes de manejo.
9. Registros.
10. Los demás que establezca la ley.
La afectación tolerable
Artículo 83
El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y
cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables,
generen beneficios socioeconómicos
y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el
instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean
pertinentes.
Orientación de la evaluación de impacto ambiental
Artículo 84
La evaluación de impacto ambiental está destinada a:
1. Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus
distintas fases.
2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales.
3. Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar.
4. Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para
contrarrestar los daños.
Estudio de impacto ambiental y sociocultural
Artículo 85
El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las
decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de
acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este artículo.
Garantías ambientales
Artículo 86
El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de
control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento
solidarias, según corresponda, en favor y satisfacción de la Autoridad Nacional Ambiental,
otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las
pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles
siniestros ambientales; así como por los fondos especiales establecidos en materias especificas.
Expresión y actualización de las garantías
Artículo 87
Las garantías ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y se actualizarán
periódicamente, conforme a las exigencias que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, en el
acto de control previo correspondiente.
Procedimientos administrativos autorizatorios
Artículo 88
En los procedimientos administrativos vinculados con los instrumentos de control previo, se
seguirán los principios y normas establecidos en las leyes orgánicas de Procedimientos
Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras leyes y normas
especiales que rijan la materia ambiental.
Acreditación del derecho
Artículo 89
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme a la ley solicite o pretenda la
obtención de cualquier instrumento de control previo ambiental, para la ejecución de una actividad
capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir
con los requisitos exigidos en las normas ambientales.
Oposición
Artículo 90
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá oponerse a cualquier solicitud de
instrumento de control previo ambiental, siempre y cuando exprese claramente las razones de
hecho y de derecho que le asisten, acompañando los documentos probatorios pertinentes. La
autoridad competente decidirá la oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo la existencia de procedimientos especiales
establecidos en normas ambientales.
Nulidad de los instrumentos de control previo
Artículo 91
Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, los
instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en
esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes.
Capítulo III
Control Posterior Ambiental
Control posterior
Artículo 92
El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de
asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e
instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.
Mecanismos de control posterior
Artículo 93
El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:
1. Guardería Ambiental.
2. Auditoría Ambiental.
3. Supervisión Ambiental.
5. Policía Ambiental.
Constancia ambiental
Artículo 94
Las personas que ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante
la Autoridad Nacional Ambiental constancias de cumplimiento o de desempeño ambiental,
mediante las cuales se verifiquen el cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las
condiciones impuestas en los instrumentos de control previo.
Liberación de garantías ambientales
Artículo 95
Las garantías ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento y
efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las
pólizas y documentos de garantías respectivos se establecerán como condición estas exigencia.
Corresponsabilidad en la gestión del ambiente
Artículo 96
Quienes ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente, serán corresponsables en la
gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada
en la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo.
Cumplimiento de la corresponsabilidad
Artículo 97
La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante:
1. Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental.
2. Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental.
3. Equipos adecuados.
4. Sistemas de monitoreo ambiental.
5. Personal capacitado.
6. Mecanismos de prevención y contingencias.
7. Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.
Artículo 98
El supervisor deberá verificar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al Proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental, los instrumentos de control previo y demás medidas
ambientales.
Supervisor ambiental
Artículo 99
El auditor ambiental verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas
ambientales y en los instrumentos de control previo y propondrá las medidas de adecuación
pertinentes.
Capítulo IV
Guardería Ambiental
Guardería Ambiental
Artículo 100
La guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia en materia de: Ambiente,
Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por la
Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente
ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los
consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de
conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia.
La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional,
es realizada en calidad de órgano de policía administrativa especial.
Facultad de los funcionarios de la Guardería Ambiental
Artículo 101
Los funcionarios de la Guardería Ambiental, representantes del Poder Público, están facultados
para tramitar en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia,
lo conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o de una infracción administrativa,
en garantía de la conservación del ambiente y del desarrollo sustentable.
TÍTULO VIII
INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Establecimiento de los incentivos
Artículo 102
El Estado establecerá los incentivos económicos y fiscales que se otorgarán a las personas
naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente en los términos
establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en las normas técnicas
ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable.
Fines de los incentivos
Artículo 103
Los incentivos económicos y fiscales estarán dirigidos a:
1. Estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias o mecanismos técnicos que
generen valores menores que los parámetros permisibles, modifiquen beneficiosamente o anulen el
efecto de contaminantes al ambiente.
2. Promover el empleo de nuevas tecnologías limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas
conservacionistas.
3. Fomentar el aprovechamiento integral de los recursos naturales.
4. Establecer programas y proyectos de reforestación y aforestación.
5. Todas aquéllas que determinen las leyes especiales.
Identificación de los incentivos económicos y fiscales
Artículo 104
Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere este Título son:
1. Sistema crediticio financiado por el Estado.
2. Exoneraciones del pago de impuestos, tasas y contribuciones.
3. Cualquier otro incentivo económico y fiscal legalmente establecido.
Otorgamiento de exoneraciones
Artículo 105
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto, oída la
opinión favorable de la Autoridad Nacional Ambiental y de la Administración Tributaria Nacional,
podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere el Artículo anterior.
Promoción de incentivos y reconocimientos
Artículo 106
El Estado promoverá el establecimiento de incentivos y, reconocimientos a los esfuerzos
emprendidos por la población, en forma colectiva o particular, relativa a la generación de
información orientada a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado.
Incentivos estadales y municipales
Artículo 107
Las autoridades estadales y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán
establecer incentivos fiscales y económicos en función de lo establecido en el presente Título.
TÍTULO IX
MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sanciones
Artículo 108
En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en
garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias
correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años
de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo
con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su
comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.
Nulidad de los actos administrativos autorizatorios
Artículo 109
Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo, contrario a
los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo
generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen
incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según sea el caso.
Alcance de las sanciones a particulares
Artículo 110
Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas sin
perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en
otras leyes.
Medidas preventivas
Artículo 111
El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes
especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del
procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las
consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:
1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine
la causa degradante.
2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o
contaminantes.
3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.
4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.
5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.
6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.
Medidas accesorias
Artículo 112
Además de las sanciones contempladas, deberán ordenarse en todo caso las siguientes:
1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.
2. Inhabilitación hasta por un periodo de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos
administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás
recursos naturales.
3. Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.
4. El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con
que se cometió la infracción o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que
pertenezcan a un tercero ajeno al hecho.
5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución el
medio natural, si ello es posible o conveniente.
6. Efectiva reparación del daño causado.
7. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que entorpezcan el
funcionamiento de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes
emisoras de contaminantes.
8. La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para la comisión del ilícito ambiental;
hasta tanto se pague la multa, se repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo.
9. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño
ambiental, y asegurar su reparación si el daño ha comenzado a manifestarse.
Multa adicional equivalente
Artículo 113
En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa o judicial podrá
establecer una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado, sin perjuicio que se
dicte una medida complementaria de compensación en las cercanías del ambiente modificado.
Medidas de seguridad
Artículo 114
La aplicación de las sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley deberá además
estar acompañada, cuando fuere el caso con la imposición de las medidas necesarias para impedir
la aparición, continuación o para lograr la reparación del daño, o prevenir el peligro y a
contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado; tales medidas podrán
consistir en:
1. Ocupación temporal de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa
degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad
alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.
3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente.
4. Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones de gestión y
planificación del ambiente.
5. Restauración de los lugares alterados a la entidad más cercana posible en que se encontraban
antes de la agresión al ambiente, una vez cesada la acción lesiva.
6. Reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al
original, en aquellos casos en que las características esenciales del ecosistema alterado fueron
completamente destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar imposible recuperar la
vocación inicial del suelo.
7. La destrucción o neutralización de sustancias, recursos naturales o productos comprobadamente
contaminantes o contaminados.
8. Devolución al medio natural de los recursos o elementos extraídos si tal acción es posible y
conveniente.
9. La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o
degradación del ambiente.
10. Cualquier otra medida tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de los
actos perjudiciales al ambiente.
Imputación de los costos y gastos
Artículo 115
Los costos y gastos justificados en que incurra la administración por el procedimiento
administrativo, serán imputados a los responsables de la infracción, lo cual se determinará en el
acto administrativo sancionatorio.
Responsabilidad objetiva
Artículo 116
La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple
existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de
ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta.
Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño
causado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva.
Valoración del daño provocado
Artículo 117
Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá
realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos,
socioculturales y ecológicos del daño provocado.
Créditos privilegiados
Artículo 118
Los gastos realizados por la República Bolivariana de Venezuela, para la reparación de los daños
ambientales, producto de ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la ley, constituyen
créditos privilegiados frente a otros acreedores.
Capítulo II
De las Infracciones Administrativas
Sanciones y medidas administrativas
Artículo 119
La Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas que en materia
ambiental prevé esta Ley y demás leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin
menoscabo de las competencias de los estados y municipios en aquellas materias ambientales
expresamente asignadas por la Constitución y las leyes.
Limitación de la multa
Artículo 120
Las infracciones administrativas serán sancionadas con multas de conformidad con lo establecido
en el artículo 108 de la presente Ley. En todo caso dicha multa no podrá excederse de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T.), debiéndose hacer la fijación del monto de acuerdo con la
gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión.
Reincidencia
Artículo 121
En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto de la multa
Medidas
Artículo 122
La aplicación de la multa a que se refiere el Artículo anterior, no obsta para que se adopten e
impongan las medidas necesarias para prevenir, suspender, corregir, reparar, entre otras, las
actividades ilícitas, sus efectos y los daños. La autoridad competente podrá aplicar, según las
circunstancias y el tipo de infracción, entre otras las sanciones accesorias establecidas en el
artículo 112 de la presente Ley y demás leyes que la desarrollen.
Graduación de medidas reparatorias
Artículo 123
Las sanciones que se apliquen incluirán la imposición de las medidas que garanticen el
restablecimiento del ambiente a su estado natural si éste resultare alterado. En caso de no ser
posible el restablecimiento previsto en este artículo, deberán adoptarse otras medidas para que
garanticen la recuperación del daño al ambiente, en especie y en el mismo lugar de la afectación o
en su defecto mediante compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el valor del daño
causado.
Incumplimiento de las sanciones
Artículo 124
El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental, dará lugar, una
vez agotados los mecanismos de ejecución forzosa administrativa, a la interposición de la acción
civil ante los tribunales competentes, por la Procuraduría General de la República Bolivariana de
Venezuela.
Responsabilidad de los funcionarios públicos
Artículo 125
Los funcionarios públicos responsables del control ambiental, responderán civil, penal y
administrativamente por los hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
Prescripción del procedimiento e imposición de sanciones
Artículo 126
El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos
sancionatorios y para la imposición de las sanciones en sí, prescribe a los diez años contados a
partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente.
De las sanciones pecuniarias
Artículo 127
Los funcionarios públicos que hubieren otorgado instrumentos de control previo y legales para la
realización de actividades capaces de degradar el medio ambiente, serán sancionados con multa
de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo de la declaratoria de nulidad
absoluta del acto en cuestión.
Prescripción de las sanciones y medidas
Artículo 128
La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos
sancionatorios son imprescriptibles, en consecuencia la responsabilidad civil prescribe en este
mismo lapso.
Determinación de la cuantía
Artículo 129
La determinación de la cuantía del daño se hará por experticia que determine lo pertinente, la cual
se agregará al expediente correspondiente y servirá de base para las sanciones y medidas
ambientales.
Capítulo III
De los Delitos Ambientales
De los delitos
Artículo 130
Las leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán sanciones privativas de
libertad, disolución de la persona jurídica y sanciones pecuniarias, que serán aplicadas según el
caso, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Independientemente de la
responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores
responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas.
Responsabilidad penal por delitos ambientales
Artículo 131
La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual
sólo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.
Responsabilidad de las personas jurídicas
Artículo 132
Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con
ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes,
ordenanzas, resoluciones' y otros actos administrativos de carácter general o particular de
obligatorio cumplimiento.
Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta
Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido a causa del ejercicio de sus
actividades o en su representación, o por orden suya y en su interés exclusivo o preferente.
Medidas en sentencia condenatoria
Artículo 133
En toda sentencia condenatoria por los delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el
ambiente o los recursos naturales, el juez impondrá al responsable o responsables la obligación de
ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e
indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
1. La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación del ambiente
y los recursos naturales, y su conformidad con la normativa infringida.
2. La restauración de los lugares degradados al estado más cercano posible al que se encontraban
antes de la degradación.
3. La remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y
pertinente.
4. La restitución de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelo obtenidos ilegalmente.
5. El saneamiento o la reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro
uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar
imposible recuperar la vocación inicial del suelo.
6. La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o
prohibidos en su lugar de origen, por cuenta del condenado.
Experticia
Artículo 134
Conjuntamente con las sanciones y las medidas reparatorias, el juez podrá acordar en las
sentencias la obligación de realizar experticias a costa del condenado, cada año y hasta por el
lapso de 10 siguientes a la sentencia definitiva, a fin de determinar la efectiva eliminación de los
riesgos ambientales, cuando se sospeche su aparición futura o no sea posible su eliminación
inmediata.
Disposición complementaria
Artículo 135
Cuando los tipos penales requieran de una disposición complementaria para la exacta
determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley o en un
decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de
Ministros y Ministras.
TÍTULO X
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL
Creación
Artículo136
Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas
provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.
Organización, composición y funcionamiento
Artículo 137
La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal
Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en
la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales
Ambientales.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las normas reglamentarias vigentes no contrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrán
en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle esta Ley.
Segunda
El Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios y demás autoridades competentes, dictarán y
adecuarán los planes previstos en esta Ley en un plazo de tres años contado a partir de su entrada
en vigencia.
Tercera
Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la Jurisdicción Penal
Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones
tipificadas como delitos por la ley especial respectiva.
Cuarta
Las disposiciones legales que desarrollen esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas
complementarias, deberán dictarse en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia
de esta Ley.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976.
Disposición Final
Única
Esta Ley entrará en vigencia transcurridos seis meses a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° y 147° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACON ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANOMANUEL
El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAN RAFAEL LARA
El Ministro para la Economía Popular, PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO
La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro del Despacho de la Presidencia, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ
MARÍN