ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; así como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
Ámbito de aplicación
Artículo 2.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a laAdministración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse supletoriamente a los demás órganos del Poder Público.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓNDE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Objetivo principal de la Administración Pública
Artículo 3.
La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Principio de legalidad
Artículo 4.
Artículo 4.
La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares
Artículo 5.
La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades. La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.
Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los particulares
Artículo 6.
La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que los particulares:
1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de la Administración Pública.
3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.
Derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública
Artículo 7.
Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en un procedimiento.
4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.
5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.
6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley.
10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 8.
Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Garantía del derecho a petición
Artículo 9.
Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.
Responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias públicas por
violación de derechos humanos
Artículo 10.
Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario público o funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o funcionaria.
Igualmente, podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y, además, para que la Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios o funcionarias, de conformidad con la ley.
Principio de rendición de cuentas
Artículo 11.
Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley.
Principios que rigen la actividad de la Administración Pública
Artículo 12.
La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.
La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.
A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y entes de la administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la internet, que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía internet.
Principio de publicidad normativa
Artículo 13.
Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente.
Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Artículo 14.
La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.
El ejercicio de la potestad organizativa y las definiciones organizacionales
Artículo 15.
Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios. Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Requisitos para la creación y modificación de órganos y entes
Artículo 16.
La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.
2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública.
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
Principio de responsabilidad fiscal
Artículo 17.
No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor ma gnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.
Principio de funcionamiento planificado y control de la gestión y de los
resultados
Artículo 18.
El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.
Principio de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados
Artículo 19.
La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador o gobernadora, el alcalde o alcaldesa según el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Administración Pública se corresponderá y ceñirá a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará a la de aquellas.
Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos
Artículo 20.
La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.
En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de las comunidades, dichas actividades serán transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida.
La Administración Pública procurará que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, los titulares de la potestad organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública, previo estudio económico y con base en los índices que fueren más eficaces de acuerdo al sector correspondiente, determinarán los porcentajes mínimos de gasto permitido en unidades de apoyoadministrativo.
Principio de suficiencia, racionalidad y adecuación de los medios a los fines
institucionales
Artículo 21.
El tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la
Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos
que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración
Pública serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán
a la utilización racional de los recursos del Estado.
Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la Administración
Pública podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico, integradas por un
cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se podrá establecer por vía
contractual con base en honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de
conformidad con la ley, al margen de la escala de los sueldos y salarios de la
Administración Pública, con el objeto de obtener una asesoría técnica de máxima
calidad y eficiencia.
Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los
particulares
Artículo 22.
La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad
institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de
competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.
La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de
los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y
recibir la información que requieran por cualquier medio.
Principio de coordinación
Artículo 23.
Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración
Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual
coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.
La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de
competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para
mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de cooperación
Artículo 24.
La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los
poderes públicos en la realización de los fines del Estado.
Principio de lealtad institucional
Artículo 25.
La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el
principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras
administraciones.
2. Ponderar, en el e jercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses
públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las
otras administraciones.
3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad
que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras
administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.
Principio de la competencia
Artículo 26.
Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración
Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y
procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable
y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos
en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por
quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.
Asignación de competencias a la administración sin determinación orgánica
Artículo 27.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una
competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe
ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con
competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la
materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un
órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa
competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con
competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del
respectivo órgano o ente.
Principio de jerarquía
Artículo 28.
Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente
ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en
niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la
dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública
con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su
superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la
responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho
incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
Principio de descentralización funcional
Artículo 29.
Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes
descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado
así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados
funcionalmente serán de dos tipos:
1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán
conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas
del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos:
a. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aque llos entes
descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o
servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan
fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos
metropolitanos, o los municipios.
b. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya
actividad principal sea la producción de bienes o servicios destinados a la venta y
cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta ac tividad.
2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán
conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho
público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán
tener atribuido el ejercicio de potestades públicas.
La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto
que le dio origen.
Principio de descentralización territorial
Artículo 30.
Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la
eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar
competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los
estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de desconcentración funcional y territorial
Artículo 31.
Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración
Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad
funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos
superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la
presente Ley.
La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá
revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio
origen.
Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y
territorial
Artículo 32.
La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la
competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca
por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente,
en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La
persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable
patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio
público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los
funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren
encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público
correspondiente.
La delegación intersubjetiva
Artículo 33.
La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que les estén
otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de
conformidad con las formalidades que determine la presente Ley y su reglamento.
La delegación interorgánica
Artículo 34.
El Presidente o Presidenta de la República, el Vic epresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras,
los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos
de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones
que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores
bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente
Ley y su reglamento.
Limitación a las delegaciones intersubjetivas e interorgánicas
Artículo 35.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o
interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que
hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegac ión.
4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.
Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta
Oficial de la Administración Pública correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán
expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya
conferido.
Consecuencia de la delegación intersubjetiva
Artículo 36.
La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos por esta Ley,
transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios o
funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia delegada
serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad
personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias que integren
los órganos encargados de su ejecución en dicho ente.
Consecuencia de la delegación interorgánica
Artículo 37.
Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una
atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los
efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad
delegante.
La delegación de gestión
Artículo 38.
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministro s o viceministras,
los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de
superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de
los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión,
total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así
como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de
conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter
sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.
La encomienda de gestión
Artículo 39.
En la Administración Pública Nacional, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios, los órganos de adscripción podrán encomendar,
total o parcialmente, la realización de actividades de carácter material o técnico de
determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente
por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos para su
desempeño, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su
reglamento.
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de
los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano
encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o
en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
La encomienda convenida entre administraciones públicas
Artículo 40.
Cuando la encomienda se establezca entre órganos de las
administraciones de distintos niveles territoriales o entre entes públicos, se adoptará
mediante convenio cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de publicación
equivalente estadal o municipal.
La avocación
Artículo 41.
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras,
los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos
de los órganos y entes de la Administración Pública podrán avocarse al conocimiento y
resolución de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación
a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando razones de índole técnica,
económica, social, jurídica o de interés público lo hagan pertinente.
La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que correspondan
al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de conformidad con las formalidades
que determinen la presente Ley y el reglamento respectivo.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser
notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con anterioridad al
acto administrativo definitivo que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no operará recurso, aunque podrá impugnarse en el
recurso que, en su caso, se interponga contra el acto administrativo definitivo que se
dicte.
Requisitos formales de la delegación
Artículo 42.
El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o interorgánica, de la
encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los órganos o
entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión
administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.
En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación interorgánica, de la
encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha de inicio de
su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado,
del distrito metropolitano o del municipio correspondiente.
Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta
circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.
Instrucciones y órdenes
Artículo 43.
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos
jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes.
Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón
de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes
de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial que corresponda.
La solución de los conflictos de atribuciones
Artículo 44.
Cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere
incompetente deberá remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia en
la materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto será
resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos.
Los interesados podrán solicitar a los órganos que estén instruyendo el procedimiento
que declinen el conocimiento del asunto en favor del órgano competente. Del mismo
modo, podrán solicitar a este último que requiera la declinatoria del órgano que esté
conociendo del asunto.
Los conflictos a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscitarse entre
unidades administrativas integrantes del mismo órgano o ente y con respecto a
asuntos sobre los cuales no haya recaído decisión administrativa definitiva o finalizado
el procedimiento administrativo.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL DEL PODER NACIONAL
Capítulo I
De los órganos superiores de la Administración Pública Central del Poder
Nacional
Órganos superiores de la Administración Pública Central
Artículo 45.
Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central,
el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los
viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la
Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de
la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Rol de dirección estratégica de los órganos superiores
Artículo 46.
Corresponde a los órganos superiores de dirección de la Administración
Pública Central dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en especial, la
formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su
ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados.
Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central ejercerán el
control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los órganos inferiores, a los
cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.
El Presidente o Presidenta de la República
Artículo 47.
El Presidente o Presidenta de la República, en su carácter de Jefe o Jefa
del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración
Pública Central del Poder Nacional con la colaboración inmediata del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Capítulo II
De la Vicepresidencia de la República
La Vicepresidencia de la República
Artículo 48.
La Vicepresidencia de la República estará a cargo del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del
Presidente o Presidenta de la República.
La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y los funcionarios
y funcionarias que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el
reglamento orgánico que apruebe el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 49.
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción
del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional, central y descentralizada
funcionalmente, de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la
República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción
de los ministros o ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo
de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar
el seguimiento a la discusión parlamentaria de los proyectos de ley.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del Ejecutivo
Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta de la República,
de conformidad con la Constitución de la Re pública Bolivariana de Venezuela.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las políticas
públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello al Presidente o
Presidenta de la República.
11. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e informar
periódicamente al Presidente o Presidenta de la República sobre el estado general de
su ejecución y resultados.
12. Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente o
Presidenta de la República a los ministros o ministras e informarle sobre su ejecución y
resultados.
13. Coordinar y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa legislativa del
Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.
14. Coordinar el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el caso, el proceso de
reparo presidencial a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
15. Presidir el Consejo de Estado.
16. Las demás que le señale la ley y demás actos normativos.
Capítulo III
Del Consejo de Ministros
Integración del Consejo de Ministros
Artículo 50.
El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras reunidos integran el Consejo de
Ministros, el cual será presidido por el Presidente o Presidenta de la República o por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. En este último caso, las decisiones
adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá al Consejo de Ministros
con derecho a voz. El Presidente o Presidenta de la República podrá invitar a otros
funcionarios o funcionarias y personas a las reuniones del Consejo de Ministros,
cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran.
El Consejo de Ministros designará su Secretario o Secretaria.
Misión del Consejo de Ministros
Artículo 51.
La finalidad fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y
aprobación de las políticas públicas generales y sectoriales que son competencias del
Poder Ejecutivo Nacional.
Organización y funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo 52.
El Presidente o Presidenta de la República mediante decreto fijará la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, con el objeto de garantizar el
ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos que
imponen las políticas públicas cuya consideración y aprobación le corresponde. El
referido decreto establecerá las unidades de apoyo técnico y logístico necesarias para
el eficaz cumplimiento de sus fines.
Quórum de funcionamiento
Artículo 53.
El quó rum de funcionamiento del Consejo de Ministros no podrá ser
menor de las dos terceras partes de sus miembros. En caso de que el Presidente o
Presidenta de la República estime urgente la consideración de uno o determinados
asuntos, el Consejo de Ministros podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus
integrantes.
Funcionamiento básico del Consejo de Ministros
Artículo 54.
El Presidente o Presidenta de la República fijará la periodicidad de las
reuniones del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente cuando lo
juzgue conveniente.
Actas de las sesiones
Artículo 55.
De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el
Secretario o Secretaria, quien la asentará en un libro especial y la certificará con su
firma una vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias relativas al tiempo y
lugar de su celebración, la relación de los asistentes, las decisiones adoptadas sobre
cada uno de los asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.
Carácter de las deliberaciones y decisiones
Artículo 56.
Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter secreto.
Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrán carácter
confidencial ni secreto. No obstante, por razones de interés nacional o de carácter
estratégico, el Presidente o Presidenta de la República podrá declarar reservada
algunas de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el punto en el acta
correspondiente tendrá carácter confidencial o secreto durante el tiempo estrictamente
necesario, luego del cual el Presidente o Presidenta de la República levantará la
reserva de la decisión adoptada.
Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Ministros
Artículo 57.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y lo s ministros o
ministras serán solidariamente responsables con el Presidente o Presidenta de la
República de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a que
hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Capítulo IV
De la organización de los ministerios y demás órganos de la Administración
Central
Sección primera
De los ministerios
Determinación de los ministerios
Artículo 58.
El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará el
número, denominación, competencias y organización de los ministerios y otros órganos
de la Administración Pública Nacional, con base en parámetros de adaptabilidad de las
estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo
Nacional y en los principios de organización y funcionamiento establecidos en la
presente Ley.
El reglamento respectivo determinará el órgano que velará por la consistencia técnica
de la organización de los ministerios y otros órganos de la Administración Pública
Nacional.
Nombramiento de ministros o ministras de Estado
Artículo 59.
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar ministros o
ministras de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además de asistir
al Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren
asignados.
Por vía de excepción y mediante Decreto motivado, el Presidente o Presidenta de la
República podrá designar ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles los órganos,
entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines que se le asignen.
Misión de los ministerios
Artículo 60.
Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la
formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes
generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las
cuales ejercen su rectoría.
Delegación reglamentaria de las competencias de cada ministerio
Artículo 61.
Las competencias específicas y las actividades particulares de cada
ministerio serán las establecidas en el reglamento orgánico respectivo.
Suprema dirección de los ministerios
Artículo 62.
La suprema dirección del ministerio corresponde al ministro o ministra,
quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los viceministros o viceministras y
de los órganos de apoyo ministerial.
Funciones de los ministros o ministras y de los viceministros o viceministras
Artículo 63.
La planificación y coordinación estratégicas del ministerio y la rectoría de
las políticas públicas del sector cuya competencia le está atribuida, estarán a cargo del
ministro o ministra y de sus viceministros o viceministras, quienes reunidos
conformarán el gabinete ministerial, el cual contará con una unidad estratégica de
seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del ministro o
ministra, integrada por un equipo interdisciplinario.
Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección del ministerio y les
corresponderá revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones ministeriales.
La unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas analizará y
evaluará la ejecución y el impacto de las políticas púb licas que están bajo la
responsabilidad del ministerio y someterá el resultado de sus estudios a la
consideración del gabinete ministerial para que éste adopte la decisiones a que haya
lugar.
Integración de los ministerios
Artículo 64.
Cada ministerio estará integrado por el despacho del ministro o ministra
y los despachos de los viceministros o viceministras.
El reglamento orgánico de cada ministerio determinará el número y competencias de
los viceministros o viceministras de acuerdo con los sectores que deba atender, así
como de las demás dependencias del ministerio que sean necesarias para el
cumplimiento de su cometido.
Nombramiento de los viceministros o viceministras
Artículo 65.
Los viceministros o viceministras serán de libre nombramiento y
remoción por el Presidente o Presidenta de la República, oída la propuesta del ministro
o ministra correspondiente.
Asignaciones de los viceministros o viceministras
Artículo 66.
El viceministro o viceministra podrá tener asignado más de un sector,
pero no se podrán crear cargos de viceministro o viceministra sin asignación de
sectores.
Sección segunda
De los gabinetes sectoriales
Creación y misión de los gabinetes sectoriales
Artículo 67.
El Presidente o Presidenta de la República dispondrá la creación de
gabinetes sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas
sectoriales, así como para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser
considerados por el Consejo de Ministros. También podrán ser creados para coordinar
las actividades entre varios ministerios, o entre estos y los entes públicos.
Integración de los gabinetes sectoriales
Artículo 68.
Los gabinetes sectoriales estarán integrados por los ministros o ministras
y las autoridades de los órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico y logístico
del sector correspondiente. Serán coordinados por el ministro o ministra que el
Presidente o Presidenta designe o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva cuando el Jefe o Jefa del Estado lo considere necesario. Los ministros o
ministras integrantes de los gabinetes sectoriales sólo podrán delegar su asistencia y
participación en los mismos, en viceministros o viceministras de su despacho.
Articulación de los gabinetes sectoriales a la actividad del Consejo de
Ministros
Artículo 69.
De los asuntos tratados en los gabinetes sectoriales se informará al
Consejo de Ministros, en cuyo seno deberán conocerse y discutirse aquellos que, de
acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, se
correspondan con competencias que el Presidente o Presidenta de la República deba
ejercer en Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República podrá autorizar a los coordinadores de los
gabinetes sectoriales para que reciban la cuenta de los ministros o ministras que
integran su gabinete sectorial, a fin de que el coordinador correspondiente le presente
al Presidente o Presidenta de la República o al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, según el caso, la cuenta de los ministros que integran el
gabinete sectorial.
El reglamento respectivo establecerá el funcionamiento de los gabinetes sectoriales.
Sección tercera
De los consejos nacionales, las comisiones y los comisionados presidenciales
Los consejos nacionales
Artículo 70.
El Presidente o Presidenta de la República podrá crear consejos
nacionales con carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas y
personas representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas
sectoriales que determine el decreto de creación.
El decreto de creación respectivo determinará la integración de la representación de
los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y culturales y de cualquier
otra índole, en cada uno de estos consejos nacionales.
Los comisionados y comisiones presidenciales e interministeriales
Artículo 71.
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar comisionados y
crear comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales,
integradas por funcionarios públicos o funcionarias públicas y personas especializadas,
para el examen y consideración en la materia que se determine en el decreto de
creación.
Las comisiones presidenciales o interministeriales también podrán tener por objeto la
coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos
ministerios. El decreto de creación determinará quién habrá de presidir las comisiones
presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán adoptadas por mayoría
absoluta de votos.
Sección cuarta
De las autoridades únicas de área o de región
Autoridades únicas
Artículo 72.
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar autoridades
únicas de área o de región para el desarrollo de territorios o programas regionales, con
las atrib uciones que determinen las disposiciones legales sobre la materia y los
decretos que las crearen.
Sección quinta
De los sistemas de apoyo de la Administración Pública Nacional
Sistemas de apoyo de la Administración Pública Nacional
Artículo 73.
Los sistema s de apoyo técnico y logístico de la Administración Pública
Nacional están conformados por la agrupación de procesos funcionales, procedimientos
administrativos y redes de órganos coordinados, cuyo propósito es ofrecer asesoría
estratégica y suministro de insumos institucionales a los órganos sustantivos,
garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su adecuado
funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos esperados por la
Administración Pública Nacional.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo
Artículo 74.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo fiscalizarán y
supervisarán las actividades de los órganos que integran los respectivos sistemas de
apoyo institucional de la Administración Pública Nacional, para lo cual estos órganos
permitirán el acceso a documentos, expedientes, archivos, procedimientos y trámites
administrativos, y suministrarán cualquier información que les sea requerida.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo institucional evaluarán la
información obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección de las
deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán efectuar las correcciones
señaladas y, en caso de incumplimiento, el respectivo órgano o ente rector formulará
la queja correspondiente ante el ministro o ministra o máximo órgano jerárquico
correspondiente, con copia al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
Las oficinas nacionales
Artículo 75.
El Presidente o Presidenta de la República podrá crear oficinas nacionales
para que auxilien a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en la
formulación y aprobación de las políticas institucionales respectivas, las cuales serán
rectoras de los sistemas que les estén asignados y que compre nden los
correspondientes órganos de apoyo técnico y logístico institucional de la Administración
Pública Nacional.
Capítulo V
De las competencias comunes de los ministros o ministras y viceministros o
viceministras
Competencias comunes de los ministros o ministras con despacho
Artículo 76.
Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:
1. Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales que
les correspondan, de conformidad con el decreto presidencial que determine el número
y la competencia de los ministerios y con el reglamento orgánico respectivo.
2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, sin
perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.
3. Representar política y administrativamente al ministerio.
4. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente o Presidenta
de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, a quienes
deberán dar cuenta de su actuación, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
5. Informar al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva sobre el funcionamiento de sus ministerios y garantizar el
suministro de información sobre la ejecución y resultados de las políticas públicas a sus
cargos, a los sistemas de información correspondientes.
6. Asistir a las reunio nes del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de Gobierno y
de los gabinetes sectoriales que integren.
7. Convocar y reunir periódicamente los gabinetes ministeriales.
8. Refrendar los actos del Presidente o Presidenta de la República o del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva que sean de su competencia y cuidar de su
ejecución, así como de la promulgación y ejecución de los decretos o resoluciones que
dicten.
9. Presentar a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio, señalando
las políticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos a su
gestión.
10. Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio y
remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de apoyo
presupuestario.
11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los
servicios, bienes y ramos de renta del ministerio.
12. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los institutos
autónomos, empresas y fundaciones del Estado adscritos a sus despachos, así como
las funciones de coordinación y control que le correspondan conforme a esta Ley, a las
leyes especiales de creación y a los demás instrumentos jurídicos respectivos.
13. Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en las
empresas del Estado que se les asigne, así como el correspondiente control accionario.
14. Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la tramitación de
créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto, de conformidad con la
ley.
15. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos relacionados
con asuntos propios del ministerio.
16. Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República las instrucciones
concernientes a los asuntos en que debe intervenir en las materias de la competencia
del ministerio.
17. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría General
de la República.
18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.
19. Resolver los recursos administrativos que les corresponda conocer y decidir de
conformidad con la ley.
20. Llevar a conocimiento y resolución del Presidente o Presidenta de la República o
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los asuntos o solicitudes que
requieran su intervención.
21. Legalizar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del ministerio.
22. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios o funciona rias del
ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o
reglamentarias.
23. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo
determinado o para obra determinada.
24. Someter a la decisión del Presidente o Presidenta de la República o del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva los asuntos de su competencia en
cuyas resultas tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge o algún pariente por
consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto
grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado.
25. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad con
las previsiones de la presente Ley y su reglamento respectivo.
26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Contenido de las memorias de los ministros o ministras
Artículo 77.
Las memorias que los ministros o ministras deban presentar a la
Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, contendrán la exposición razonada y suficiente de las
políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y
obstáculos en la gestión de cada ministerio en el año inmediatamente anterior, así
como los lineamientos de sus planes para el año siguiente. Si posteriormente se
evidenciaren actos o hechos desconocidos por el ministro o ministra, que por su
importancia merecieran ser del conocimiento de la Asamblea Nacional, estos serán
dados a conocer a ese Poder Legislativo.
Los ministros o ministras en la memoria y cuenta de sus despachos informarán
anualmente a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de control que ejerzan,
en los términos previstos en la presente Ley, sobre los entes que le estén adscritos o
se encuentren bajo su tutela.
En las memorias se insertarán aquellos documentos que el ministro o ministra
considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No
deberán incluirse en las memorias simples relaciones de actividades o documentos.
Aprobación de las memorias
Artículo 78.
La aprobación de las memorias no comprende la de las convenciones y
actos contenidos en ellas que requieren especial aprobación legislativa.
Presentación de la cuenta
Artículo 79.
Acompañada de la memoria, cada ministerio presentará una cuenta que
contendrá una exposición de motivos, los estados contables mensuales y el resultado
de las contabilidades ordenadas por la ley. La cuenta se dividirá en dos secciones:
cuenta de rentas y cuenta de gastos.
Vinculación de la cuenta a la memoria
Artículo 80.
La cuenta deberá estar vinculada a la memoria, al plan estratégico
respectivo y a sus resultados, de manera que constituya una exposición integrada de
la gestión del ministro o ministra y permita su evaluación conjunta.
Cuenta del ministerio encargado de las finanzas
Artículo 81.
La cuenta del ministerio a cargo de las finanzas públicas comprenderá,
además, la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará el
movimiento general de todos los ramos de rentas y de gastos y la Cuenta de Bienes
Nacionales adscritos a los diversos ministerios, con especificación del movimiento de
los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Sector Público.
Funciones de los viceministros o viceministras
Artículo 82.
Los viceministros o viceministras serán los órganos inmediatos del
ministro o ministra, supervisarán las actividades de sus respectivas dependencias de
acuerdo con las instrucciones del ministro o ministra, tendrán a su cargo las
atribuciones que les otorguen esta Ley, el reglamento orgánico del ministerio, así como
el conocimiento y la decisión de los asuntos que les delegue el ministro o ministra.
Competencias comunes de los viceministros o viceministras
Artículo 83.
Son competencias comunes de los viceministros o viceministras:
1. Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las
actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos
que les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o
ministra en los gabinetes ministeriales o cuando éste o ésta lo considere oportuno.
2. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes
y ramos de renta de sus respectivos despachos.
3. Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos
correspondientes a las dependencias a su cargo.
4. Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos.
5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el ministro o
ministra, a quien darán cuenta de su actuación.
6. Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar a la cuenta
del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Ministros y a los gabinetes sectoriales.
7. Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar los informes, evaluaciones y
opiniones sobre las políticas de los ministerios.
8. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o
reglamentarias correspondiente.
9. Contratar por delegación del ministro o ministra los servicios de profesionales y
técnicos por tiempo determinado o para obra determinada.
10. Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra los asuntos o solicitudes
que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano sean presentadas por
las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente
constituidas.
11. Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución en cuyas
resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas.
12. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que
establezca esta Ley y su reglamento.
13. Las demás que les atribuyan las leyes y los reglamentos orgánicos.
Capítulo VI
Del Consejo de Estado
El Consejo de Estado
Artículo 84.
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de
la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado se regulará por
una ley especial.
Capítulo VII
De la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad
reglamentaria
De la iniciativa legislativa
Artículo 85.
El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la elaboración,
aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a la Asamblea Nacional.
Procedimiento para la elaboración de proyectos de ley
Artículo 86.
El procedimiento de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder
Ejecutivo Nacional se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la
elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por un informe
jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo,
así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto al Consejo de Ministros a
fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las
consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los
términos de su realización.
Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el ministro o
ministra proponente someterá el anteproyecto, nuevamente, al Consejo de Ministros
para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional
acompañándolo de una exposición de motivos, del informe técnico y del informe
económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y demás antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre él.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir
de los trámites contemplados en este artículo y acordar la aprobación de un proyecto
de ley y su remisión a la Asamblea Nacional.
En todo caso el Ejecutivo Nacional en el diseño y planificación de los proyectos de ley
que proponga a la Asamblea Nacional, hará las estima ciones económicas y
presupuestarias necesarias para cubrir los costos que genere cada proyecto de ley,
exclusivamente con base en ingresos ordinarios.
Potestad reglamentaria
Artículo 87.
El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir
normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones
administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras
cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
Del procedimiento de elaboración de los reglamentos
Artículo 88.
La elaboración de los reglamentos de leyes se ajustará al siguiente
procedimiento:
1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo
por el ministerio competente según la materia, mediante la elaboración del
correspondiente proyecto al que se acompañará un informe técnico y un informe sobre
su impacto o incidencia presupuestaria.
2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes,
los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.
3. Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el derecho de
participación de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de esta
Ley. Durante el proceso de consulta las personas, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones que los agrupen o representen, podrán presentar
observaciones y propuestas sobre el contenido del reglamento las cuales deberán ser
analizadas por el ministerio encargado de la elaboración y coordinación del
reglamento.
4. Aprobado el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, salvo que el reglamento disponga otra cosa.
Artículo 89.
El Ejecutivo Nacional deberá aprobar el o los reglamentos necesarios
para la eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del año inmediatamente
siguiente a su promulgación.
TÍTULO IV
DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL
Capítulo I
De la desconcentración
La desconcentración
Artículo 90.
Mediante el respectivo re glamento orgánico, el Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros, podrá convertir unidades administrativas de
los ministerios y oficinas nacionales en órganos desconcentrados, con autonomía
presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según acuerde el decreto
respectivo.
El ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional ejercerá el control
jerárquico sobre los órganos desconcentrados, en aquellas materias cuyas atribuciones
de dirección no hayan sido transferidas, y ejercerá el control que especialmente se
determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas que establezca el decreto
de desconcentración.
Control de los órganos desconcentrados
Artículo 91.
Los órganos de la Administración Pública que sean desconcentrados,
serán controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su defecto,
según las previsiones de la presente Ley.
Servicios autónomos sin personalidad jurídica
Artículo 92.
Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para
ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o
Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de
Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad
jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las
oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica en
aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan,
efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o
ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento
orgánico, o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.
Ingresos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica
Artículo 93.
Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo
separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que acuerde el reglamento
orgánico que les otorgue tal carácter.
Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad
jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente
de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán
ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
Requisitos del reglamento orgánico que cree un servicio autónomo sin
personalidad jurídica
Artículo 94
. En el reglamento orgánico a que se refiere el artículo anterior se
establecerá:
1. La finalidad y la asignación de competencias del servicio autónomo que se cree.
2. La integración y fuentes ordinarias de ingreso.
3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que
se acuerde.
4. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
5. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el
destino de los excedentes al final del ejercicio fiscal.
6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el
rango de su respectivo cargo.
Capítulo II
De la descentralización funcional
Sección primera
De los institutos autónomos
Los institutos autónomos
Artículo 95.
Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de
naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las
disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la
República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según
sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo
Artículo 96.
La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo
contendrá:
1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.
2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de
ingresos.
3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades
administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.
4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de
adscripción.
5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.
Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos
Artículo 97.
Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la
ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los
municipios.
Sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
Artículo 98.
La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y
bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Supresión de los institutos autónomos
Artículo 99.
Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la
cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias
para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o
municipal proceda a su liquidación.
Sección segunda
De las empresas del Estado
Las empresas del Estado
Artículo 100.
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la
República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los
entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o
conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital
social.
Creación de las empresas del Estado
Artículo 101.
La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente
por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los
gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante
decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la personalidad jurídica con
la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su
domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial
correspondiente donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.
Obligatoriedad de publicación de los documentos de las empresas del Estado
Artículo 102.
Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que
conforme al Código de Comercio tienen que ser objeto de publicación, se publicarán en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el correspondiente
medio de divulgación oficial de los estados, de los distritos metropolitanos o de los
municipios. Con el cumplimiento de esta obligación se considerarán satisfechas las
exigencias previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación pueda hacerse
también en otros medios de comunicación si así lo estima conveniente la empresa. En
este último supuesto, deberá dejarse constancia del número y fecha de la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de divulgación oficial,
estadal, del distrito metropolitano o municipal en el cual se hizo la publicación legal.
Participación en las empresas del Estado
Artículo 103.
La República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y
los entes a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo tipo de
sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del sector
público. Podrán constituir sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como
accionistas únicos. En los casos de procesos de privatización se seguirá el
procedimiento establecido en la legislación correspondiente.
Empresas del Estado con único accionista
Artículo 104.
En los casos de empresas del Estado nacionales, estadales, de los
distritos metropolitanos o municipales con un único accionista, los derechos societarios
podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los distritos
metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere esta Ley, que sea titular de
las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el incumplimiento de las
disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las relacionadas con la publicación
a que se refiere esta Ley.
Creación de empresas matrices
Artículo 105.
Cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector, o
requieran una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Presidente de la
República o Presidenta de la República, el gobernador o gobernadora, el alcalde o
alcaldesa correspondiente, podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones
de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio
de que los institutos autónomos puedan desempeñar igual función.
Legislación que rige las empresas del Estado
Artículo 106.
Las empresas del Estado se regirán por la legis lación ordinaria, salvo lo
establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se
regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.
Registro de la composición accionaria de las empresas donde el Estado tenga
participación
Artículo 107.
El ministerio o el órgano estadal o municipal competente en materia
presupuestaria llevará un registro de la composición accionaria de las empresas donde
el Estado tenga participación en su capital social, y remitirá semestralmente copia del
mismo a la comisión correspondiente de la Asamblea Nacional, de los consejos
legislativos, de los cabildos metropolitanos o de los consejos municipales, dentro de los
primeros treinta días del semestre siguiente.
Sección tercera
De las fundaciones del Estado
Las fundaciones del Estado
Artículo 108.
Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de
utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de
constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los
municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere
esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un
porcentaje mayor al cinc uenta por ciento.
Creación de las fundaciones del Estado
Artículo 109.
La creación de las fundaciones del Estado será autorizada
respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según
corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la
protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro
correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus
estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio
de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el
decreto o resolución que autorice su creación.
Obligatoriedad de publicación de los documentos de las fundaciones del
Estado
Artículo 110.
El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales
documentos de las fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial,
estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro.
Obligatoriedad del señalamiento del valor de los bienes que integran el
patrimonio de una fundación del Estado
Artículo 111.
En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor
de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y
administradas.
Legislación que rige las fundaciones del Estado
Artículo 112.
Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás
normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.
Sección cuarta
De las asociaciones y sociedades civiles del Estado
De las asociaciones y sociedades civiles del Estado
Artículo 113.
Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la
República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o
más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en
la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes
hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.
Creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado
Artículo 114.
La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá
ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a
través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente,
que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de
su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su
domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto
que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será
aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.
Sección quinta
Del control sobre los órganos desconcentrados y sobre los entes
descentralizados funcionalmente
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República sobre los entes
descentralizados funcionalmente
Artículo 115.
El Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros
decretará la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fun daciones,
asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:
1. Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se encuentre
previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente descentralizado funcionalmente.
2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se encuentre
prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de acuerdo a las
reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y atendiendo, en especial, a
la creación o supresión de los ministerios o cambios en sus respectivas competencias.
3. Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus acciones
a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado funcionalmente.
4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios autónomos sin
personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.
Limitaciones de adscripción de los entes descentralizados funcionalmente
Artículo 116.
Todo instituto autónomo, emp resa o fundación, asociaciones y
sociedades civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u
órgano de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar
adscrito al despacho del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa.
Atribuciones de los órganos de adscripción respecto de los entes
descentralizados adscritos
Artículo 117.
Los ministerios u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los
distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y
entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes
atribuciones:
1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las
directivas generales que sean necesarias.
2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.
3. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar
oport unamente al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora,
alcalde o alcaldesa, según corresponda.
4. Informar trimestralmente al organismo u órgano nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal, encargado de la planificación acerca de la ejecución de los
planes por parte de los entes.
5. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, o
alcalde o alcaldesa, según corresponda, las reformas necesarias a los fines de crear,
modificar o eliminar las entidades descentralizadas funcionalmente que
respectivamente le estén adscritas.
6. Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las ordenanzas y sus
reglamentos.
Obligatoriedad de publicación de los entes descentralizados adscritos
Artículo 118.
En el mes de enero de cada año, los ministerios y órganos de
adscripción nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales
publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio
oficial que corresponda, la lista de los entes descentralizados adscritos o bajo su tutela,
con indicación del monto de la participación, si se tratare de una empresa del Estado, y
de la conformación de su patrimonio si se tratare de un instituto autónomo o una
fundación del Estado. Igualmente indicarán los entes que se hallen en proceso de
privatización o de liquidación.
Determinación de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del
desempeño
Artículo 119.
El ministerio u órgano de control nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal, a cargo de la coordinación y planificación determinarán los
indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los
órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de conformidad
con el reglamento respectivo.
Como instrumento del control de tutela sobre el desempeño institucional, se
suscribirán compromisos de gestión, de conformidad con la presente Ley, entre entes
descentralizados funcionalmente y el respectivo ministerio u órgano de adscripción
nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, según el caso.
Representación empresas y fundaciones del Estado
Artículo 120.
El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del
distrito me tropolitano o municipal respectivo ejercerá, según corresponda, la
representación de la República, del estado, del distrito metropolitano o del municipio
respectivo, en la asamblea de accionistas u órganos correspondientes de las empresas
y fundaciones del Estado que se encuentren bajo su tutela.
Obligación de información de los entes descentralizados al ministerio de
adscripción sobre participaciones accionarias
Artículo 121.
Los entes descentralizados funcionalmente deberán informar al
ministerio u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o
municipal acerca de toda participación accionaria que suscriban y de los resultados
económicos de la misma.
Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente remitirán
anualmente a los ministerios u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal correspondientes el informe y cuenta de su gestión.
Incorporación de bienes a los entes descentralizados funcionalmente
Artículo 122.
La República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios
podrán incorporar determinados bienes a un ente descentralizado funcionalmente, sin
que dicho ente adquiera la propiedad. En tales casos, el ente queda obligado a
utilizarlos exclusivamente para los fines que determinen los titulares de la propiedad.
En los casos de incorporación de bienes a entes descentralizados funcionalmente, éstos
podrán conservar su calificación jurídica originaria.
Intervención de los institutos autónomos
Artículo 123.
El Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora,
alcalde o alcaldesa, según corresponda, podrán decidir la intervención de un instituto
autónomo, cuando existan razones que lo justifiquen.
Requisitos del decreto de intervención
Artículo 124.
La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá
mediante decreto o resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial estadal, del distrito
metropolitano o municipal correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duración
de la intervención y los nombres de las personas que formarán parte de la junta
interventora.
La junta interventora de los institutos autónomos
Artículo 125.
La junta interventora procederá a redactar y ejecutar uno o varios
presupuestos sucesivos tendentes a solventar la situación del instituto, cumpliendo al
efecto lo preceptuado en la legislación presupuestaria. Su actuación se circunscribirá
estrictamente a realizar los actos de administración necesarios para mantener la
continuidad de las atribuciones o actividades a cargo del instituto intervenido,
proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes
a evitarle cualquier perjuicio.
Resultados de la junta interventora de los institutos autónomos
Artículo 126.
El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del
distrito metropolitano o municipal, examinará los antecedentes que hayan motivado la
intervención del instituto y, de acuerdo con sus resultados, procederá a remitir a los
órganos competentes los documentos necesarios con el objeto de determinar la
responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes de los
órganos de dirección y administración.
Cesación de la junta interventora
Artículo 127.
La gestión de la junta interventora cesará tan pronto haya logrado
rehabilitar la hacienda del instituto intervenido.
El decreto o resolución respectivo del Presidente o Presidenta de la República,
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, que restituya al
instituto su régimen normal, dispondrá lo procedente respecto a la integración de los
órganos directivos.
Intervención, supresión y liquidación de las fundaciones públicas estatales
Artículo 128.
Las empresas y las fundaciones del Estado podrán ser objeto de
intervención, supresión y liquidación de conformidad con las normas previstas en el
Código de Comercio y en el Código Civil. En todo caso, el Presidente o Presidenta de la
República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,
mediante decreto o resolución correspondiente, dictará las reglas que estime
necesarias a los fines de la intervención, supresión o liquidación de las entidades
mencionadas y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.
La personalidad jurídica de las entidades descentralizadas funcionalmente subsistirá
para los fines de la liquidación, hasta el final de ésta.
TÍTULO V
DE LOS COMPROMISOS DE GESTIÓN
Los compromisos de gestión
Artículo 129.
Los compromisos de gestión son convenios celebrados entre órganos
superiores de dirección y órganos o entes de la Administración Pública entre sí, o
celebrados entre aquellos y las comunidades organizadas y organizaciones públicas no
estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen compromisos para la
obtención de determinados resultados en los respectivos ámbitos de competencia, así
como las condiciones para su cumplimiento, como contrapartida al monto de los
recursos presupuestarios asignados.
Fundamento de los compromisos de gestión
Artículo 130.
Los compromisos de gestión servirán de fundamento para la evaluación
del desempeño y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden
presupuestario, en función del desempeño institucional. La evaluación del desempeño
institucional deberá atender a los indicadores de gestión que establezcan previamente
los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, de común acuerdo con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecut iva.
Aspectos que deben determinar y regular los compromisos de gestión
Artículo 131.
Los compromisos de gestión determinarán y regularán, en cada caso,
por lo menos, los siguientes aspectos:
1. La finalidad del órgano desconcentrado, ente descentralizado funcionalmente,
comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales, de ser el caso, con el
cual se suscribe.
2. Los objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores de desempeño,
que se prevé alcanzar durante la vigencia del compromiso nacional de gestión.
3. Los plazos estimados para el logro de los objetivos y metas.
4. Las condiciones organizacionales.
5. Los beneficios y obligaciones de los órganos y entes de la Administración Pública y
de las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales encargados de
la ejecución.
6. Las facultades y compromisos del órgano o ente de control.
7. La transferencia de recursos en relación con el cumplimiento de las metas fijadas.
8. Los deberes de información de los órganos o entes de la Administración Pública, o
las comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales encargadas de la
ejecución.
9. Los criterios e instrumentos de evaluación del desempeño institucional.
10. Los incentivos y restricciones financieras institucionales e individuales de acuerdo
al resultado de la evaluación, de conformidad con las pautas que establezca el
respectivo reglamento de la presente Ley.
Los compromisos de gestión sobre condicionamiento de transferencias
presupuestarias a entidades descentralizadas funcionalmente
Artículo 132.
La República, por órgano de los ministerios de adscripción, bajo la
coordinación de la Vicepresidencia de la República, podrá condicionar las transferencias
presupuestarias a las entidades descentralizadas funcionalmente, cuya situación
financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los órganos
de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objetivo.
Dichas condiciones serán establecidas en un compromiso de gestión, en el cual se
determinarán los objetivos y los programas de acción con el fin de garantizar el
restablecimiento de las condiciones organizacionales, funcionales y técnicas para el
buen desempeño del ente, de conformidad con los objetivos y funciones señalados en
la norma de creación y con las políticas de gobierno.
Modalidades de los compromisos de gestión
Artículo 133.
Los compromisos de gestión podrán adoptar las siguientes
modalidades:
1. Compromisos de gestión sectorial, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras del ramo respectivo.
2. Compromisos de gestión territorial, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva y los gobernadores o gobernadoras de estado.
3. Compromisos de gestión de servicios públicos, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra de adscripción y la
autoridad máxima del órgano o ente adscrito responsable de prestar el servicio.
4. Compromisos de gestión con comunidades organizadas u organizaciones públicas no
estatales, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el
ministro o ministra del ramo afín al servicio prestado y la o las autoridades del servicio
público no estatal, definido en los términos que establece la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará los contenidos específicos de cada una de las
modalidades de compromisos de gestión.
Formalidades de los compromisos de gestión
Artículo 134
. Los compromisos de gestión se entenderán perfeccionados con la firma
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y la de los ministros o ministras
de los despachos con competencia en materia de finanzas públicas y de planificación y
desarrollo.
Los compromisos de gestión serán de conocimiento público y entrarán en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a
los fines de permitir el control social sobre la gestión pública.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LA GESTIÓN PÚBLICA
Promoción de la participación ciudadana
Artículo 135.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la
Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades
organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,
presentar prop uestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de
la Administración Pública.
A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para la
regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un registro de las
comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo objeto se
refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.
Procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales
Artículo 136.
Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación,
propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán
remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las
organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo
anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso
durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a
correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto
correspondiente.
Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa
nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo
informará a través de su página en la internet, en la cual se expondrá el o los
documentos sobre los cuales verse la consulta.
Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus
observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de
estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público
fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la materia
que sean convocados y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no
estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y
propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un
anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.
La nulidad como consecuencia de la aprobación de normas no consultadas y
su excepción
Artículo 137.
El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución
sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean
consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas
por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas
de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el
presente Título.
En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en la
seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o Presidenta de la República,
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, podrán autorizar la
aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán
consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades
organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el resultado de la consulta
deberá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y ésta podrá ratificarla,
modificarla o eliminarla.
Obligación de informar a la población de las actividades, servicios,
procedimientos y organización de la Administración Pública
Artículo 138.
La administración publica nacional, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios deberán establecer sistemas que suministren a la
población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin
de ejercer el control social sobre la gestión pública. Cualquier particular puede solicitar
de los órganos y entes de la Administración Pública la información que desee sobre la
actividad de éstos de conformidad con la ley.
Obligación de información a las personas
Artículo 139.
Todos los órganos y entes de la Administración Pública mantendrán
permanentemente actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades de
información correspondientes, el esquema de su organización y la de los órganos
adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos administrativos,
servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia y de sus órganos
adscritos.
TÍTULO VII
DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Sistema Nacional de Archivo
Concepto de órgano de archivo
Artículo 140.
A los efectos de la presente Ley se entiende por órgano de archivo, al
ente o unidad administrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia,
organización, conservación, valoración, selección, desincorporación y transferencia de
documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, pertenecientes
al Estado o aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por
comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales y entidades privadas.
Objetivo de los archivos de la Administración Pública
Artículo 141.
El objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de
conservar y disponer de la documentación de manera organizada, útil, confiable y
oportuna, de forma tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los
particulares y como fuente de la historia.
Finalidad de los órganos de archivo
Artículo 142.
En cada órgano o ente de la Administración Pública habrá un órgano de
archivo con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos
intermedios o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los documentos,
expedientes, gacetas y demás public aciones que deban ser archivadas conforme al
reglamento respectivo.
Deberes del Estado
Artículo 143.
El Estado creará, organizará, preservará y ejercerá el control de sus
archivos y propiciará su modernización y equipamiento para que cumplan la función
probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial.
El Archivo General de la Nación
Artículo 144.
El Archivo General de la Nación es el órgano de la Administración
Pública Nacional responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema
Nacional de Archivos y tendrá bajo su responsabilidad velar por la homogeneización y
normalización de los procesos de archivo, promover el desarrollo de los centros de
información, la salvaguarda del patrimonio documental y la supervisión de la gestión
archivística en todo el territorio nacional.
El Sistema Nacional de Archivos
Artículo 145.
Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la
Nación y los órganos de archivo de los órganos y entes del Estado.
Los entes u órganos integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus
funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación, programación y desarrollo de
acciones de asistencia técnica, ejecución, control y seguimiento, correspondiéndole al
Archivo General de la Nación coordinar la elaboración y ejecución del Plan Nacional de
Desarrollo Archivístico.
El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico
Artículo 146.
El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico se incorporará a los planes de
la Nación y se elaborará con la participación y cooperación de las universidades con
carreras en el campo de la archivología.
Naturaleza de la documentación administrativa
Artículo 147.
La documentación administrativa e histórica de la Administración
Pública es producto y propiedad del Estado, éste ejercerá el pleno control sobre los
fondos documentales existentes en los archivos, no siendo susceptibles de
enajenación. Los órganos y entes de la Administración Pública podrán contratar
servicios de custodia, organización, reprografía, digitalización y conservación de
documentos de archivos; igualmente podrá contratar la administración de archivos y
fondos documentales históricos con universidades nacionales e instituciones de
reconocida solvencia académica e idoneidad.
Incorporación de nuevas tecnologías
Artículo 148.
Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar
tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático
para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados
medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se
cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e
inalterabilidad de la información.
Prohibición de destrucción de documentos de valor histórico
Artículo 149.
Los documentos que posean valor histórico no podrán ser destruidos,
aun cuando hayan sido reproducidos o almacenados mediante cualquier medio. La
violación de esta prohibición acarreará las sanciones que establezca la ley.
Transferencia de archivos
Artículo 150.
Los órganos y entes de la Administración Pública que se supriman o
fusionen entregarán sus archivos y fondos documentales a las entidades que asuman
sus funciones. Los entes u órganos de la Administración Pública que sean objeto de
privatización transferirán copia de sus documentos históricos al Archivo General de la
Nación.
Remisión reglamentaria
Artículo 151.
Las características específicas de los archivos de gestión, la
obligatoriedad de la elaboración y adopción de tablas de retención documental en
razón de las distintas cronologías documentales y el tratamiento que recibirán los
documentos de los registros públicos, notarías y archivos especiales de la
Administración Pública, se determinarán mediante reglamento. Asimismo, se
reglamentará lo concerniente a los documentos producidos por las entidades privadas
que presten servicios públicos.
Visitas e inspecciones
Artículo 152.
El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte,
realizar visitas de inspección a los archivos de los órganos y entes del Estado con el fin
de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y el respectivo
reglamento.
Control y vigilancia de documentos de interés histórico
Artículo 153.
El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y
vigilancia sobre los documentos declarados de interés histórico cuyos propietarios,
tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado. A
través del ministerio de adscripción podrá ejecutar medidas tendentes a impedir la
salida del país de documentos históricos, aún cuando fueren de propiedad particular,
sin que haya constancia de que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha
quedado copia en el Archivo General de la Nación. Toda persona que descubra
documentos históricos y suministre los datos necesarios para probar el derecho que a
ellos tiene la República, recibirá el resarcimiento correspondiente de conformidad con
el reglamento respectivo.
Serán nulas las enajenac iones o negociaciones que contravengan lo dispuesto en esta
Ley, y los que las efectúen y conserven en su poder sin causa legítima los bienes
expresados, serán sancionados de conformidad con la ley.
Declaratoria de interés público
Artículo 154.
Son de interés público los documentos y archivos del Estado. Sin
perjuicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca al
efecto por el reglamento respectivo, podrán declararse de interés público documentos
privados y, en tal caso, forma rán parte del patrimonio documental de la Nación. Los
particulares y las entidades privadas, poseedores o tenedoras de documentos
declarados de interés público, no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional, ni
transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad, posesión o tenencia de los mismos,
sin previa información escrita al Archivo General de la Nación. El Ejecutivo Nacional,
por medio del reglamento respectivo, establecerá las medidas de estímulo al desarrollo
de los archivos privados declarados de interés público.
Capítulo II
Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública
Derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública
Artículo 155.
Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros
administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen
o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia
de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
Condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros
Artículo 156.
El derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración
Pública será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia
del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para
su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una
materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean
investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se
podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.
Contenido del derecho de acceso a los archivos y registro
Artículo 157.
El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener
copias simples o certificadas de los mismos, pre vio pago o cumplimiento de las
formalidades que se hallen legalmente establecidas.
Publicaciones sobre documentos en poder de la Administración Pública
Artículo 158.
Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos que
estén en poder de las Administración Pública sujetos a un régimen de especial
publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser
objeto de consulta por los particulares.
Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a c onsultas
planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una
interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a efectos de que
puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.
Registros de documentos presentados por las personas
Artículo 159.
Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se
hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o
que se reciba en cualquier un idad administrativa propia, también se anotarán la salida
de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
Creación de registros
Artículo 160.
Los órganos administrativos podrán crear en las unidades
administrativas correspondientes de su propia organización, otros registros con el fin
de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Estos serán auxiliares del
registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los
escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin
dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el
registro en que hubieran sido recibidas.
Soporte informático
Artículo 161.
Los registros que la Administración Pública establezca para la recepción
de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán
instalarse en un soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número,
epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su
presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si
procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia
al contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el re gistro general de
las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.
Lugar de presentación de documentos
Artículo 162.
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los
órganos de la Administración Pública podrán presentarse:
1. En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se dirijan.
2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se establezca.
3. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de Venezuela en el
extranjero.
4. En cualquier otro que establezca la ley.
A los fines previstos en este artículo podrán hacerse efectivos, por cualquier medio,
tales como giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina
pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento
de la presentación de solicitudes y escritos a la Administración Pública.
Información sobre horario de los órganos y entes de la Administración Pública
Artículo 163.
Cada órgano o ente de la Administración Pública establecerá los días y
el horario en que deban permanecer abiertas sus oficinas, garantizando el derecho de
las personas a la presentación de documentos previsto en esta Ley.
Las Administración Pública deberá hacer pública y mantener actualizada una relación
de sus oficinas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de
funcionamiento.
Remisión reglamentaria de las condiciones de acceso a los documentos,
archivos y registros administrativos
Artículo 164.
El reglamento respectivo determinará los funcionarios o funcionarias
que tendrán acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de
la Administración Pública.
Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o particulares de los documentos,
archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente declarados como
confidenciales o secretos de conformidad con la ley, deberá requerirse autorización
especial y particular del órgano superior respectivo, de conformidad con la ley que
regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.
Limitaciones de exhibición o inspección judicial de documentos, archivos y
registros administrativos
Artículo 165.
No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los
documentos, archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la
Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye
específicamente tal función.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a
menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al
documento, libro, expediente o registro la clasificación como secret o o confidencial, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que
regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.
Prohibición a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
Artículo 166.
Se prohíbe a los funcionarios públicos o funcionarias públicas conservar
para sí documentos de los archivos de la Administración Pública y tomar o publicar
copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.
Devolución de documentos originales a los presentantes
Artículo 167.
Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los
órganos o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben
devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y sie mpre que consignen copia
fiel y exacta de ellos en el expediente.
Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos
Artículo 168. Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración
Pública tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del expediente
o de sus documentos.
Prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes
secretos o confidenciales
Artículo 169.
Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades
competentes se expedirán por el funcionario o funcionaria correspondiente, salvo que
los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados
formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que regule la materia
de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
Prohibición de expedición de certificaciones de mera relación
Artículo 170.
Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir,
aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del
funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos
en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere
presenciado por motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos de carácter estadístico, no
confidenciales o secretos, que consten en expedientes o registros oficiales que no
hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.
Expedición de copias certificadas
Artículo 171.
Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del
conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior respectivo
nombrará un experto para ejecutar la copia, quién deberá prestar juramento de
cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán previamente en acto verificado
ante el funcionario o funcionaria correspondiente y serán por cuenta del solicitante,
quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento respectivo.
Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas, conforme a
lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los interesados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA:
Se deroga el Decreto No. 369 de fecha catorce de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve dictado por el Presidente de la República Hugo Chávez
Frías en Consejo de Ministros, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto
con rango y fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la
Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.850 de fecha catorce de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como todas las disposiciones
legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley, todos lo órganos y entes de la Administración Pública darán cumplimiento a lo
establecido en el último aparte del artículo 12 de esta Ley.
SEGUNDA:
A fin de dar cumplimiento al principio contenido en el artículo 13 de esta
Ley, todos los órganos y entes de la Administración Pública ordenarán la publicación
inmediata de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter
general dictados por la Administración Pública que no hubieren sido publicados hasta la
fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de
publicación oficial de los estados o municipios, según sea el caso.
TERCERA:
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente
Ley, y dentro de los dos años siguientes a su promulgación, el Ejecutivo Nacional
deberá elaborar y aprobar todos los reglamentos que fueren necesarios para el eficaz
desarrollo de la legislación vigente al momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley y, en especial, de aquella promulgada luego de la entrada en vigencia de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTA:
Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, la Asamblea
Nacional sancionará la Reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
a fin de adaptar sus disposiciones a las normas y principios establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
En ese mismo lapso, los consejos legislativos, los cabildos metropolitanos y los
concejos municipales sancionarán las correspondientes leyes u ordenanzas, según el
caso, que adapten las normas que regulan los procedimientos administrativos en los
estados, en los distritos metropolitanos y en los municipios, a las normas y principios
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
QUINTA:
Dentro del año siguiente a la promulgación de esta Ley, los consejos
legislativos, los cabildos metropolitanos y los concejos municipales sancionarán las
correspondientes leyes u ordenanzas, según el caso, que desarrollen eficazmente en
los estados, los distritos metropolitanos y en los municipios las normas, principios y
bases establecidos en esta Ley.
SEXTA:
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
la Administración Pública Nacional, estadal, del distrito metropolitano y municipal
adaptarán totalmente su estructura, organización y funcionamiento a los principios,
bases y lineamientos señalados en la presente Ley, desarrollando para ello,
inmediatamente a partir de su entrada en vigencia, todos los procesos que fueren
necesarios para su eficaz cumplimiento.
SÉPTIMA:
Lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esta Ley entrará en
vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas necesarias para
el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado.
La Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá ser
sancionada por la Asamblea Nacional, dentro del año sigu iente a la promulgación de
esta Ley.
OCTAVA:
Lo establecido en el artículo 17 de la esta Ley entrará en vigencia el treinta
de junio de dos mil dos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA:
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.<